EXP. N.° 01158-2011-PA/TC
CUSCO
UBALDINO
MAMANI VILCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ubaldino Mamani Vilchez contra la sentencia expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 114, su fecha 8 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero permanente del Área de Mejoramiento, Sistemas, Canales y Colectores de la Gerencia de Infraestructura. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 10 de junio de 2009 hasta el 10 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente ha laborado como peón en los proyectos de inversión, sujeto al régimen de construcción civil, por lo que al haber culminado sus obras se extinguió su relación laboral.
El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 26 de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante fue despedido de manera verbal, sin expresión de una causa derivada de su conducta o labor que justifique su despido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El demandante pretende que se
lo reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero
permanente del Área de Mejoramiento, Sistemas, Canales y Colectores de la
Gerencia de Infraestructura de
2.
Por ello, de acuerdo con los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo laboral, establecidos en
los fundamentos
Análisis de la controversia
3. Para resolver la controversia debe tenerse en cuenta que la Municipalidad en su escrito de contestación de la demanda, obrante a fojas 51, señala que “el demandante tenía el cargo de peón dentro de los Proyectos de Inversión para los cuales laboró, una prueba más de su pertenencia al régimen de construcción civil (…)”.
4. En tal sentido resulta necesario recordar que el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 727 prescribe que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”.
5. Considerando el artículo descrito, resulta manifiesto que las municipalidades no son personas jurídicas que se dediquen o promuevan actividades de la construcción, por lo que en el presente caso los alegatos de la municipalidad emplazada demuestran que contrató al demandante en forma fraudulenta porque no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de la construcción civil, por lo que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puede concluirse que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado.
6. Consecuentemente, al haberse despedido al demandante de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, reconocido por el artículo 22.º de la Constitución, por lo que la demanda resulta amparable, puesto que la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.
7. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial del Cusco reponga a don Ubaldino Mamani Vílchez como trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual o similar nivel, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI