EXP. N.° 01159-2011-PA/TC

CUSCO

GABINO TINTAYA CONDORI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tintaya Condori contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 74, su fecha 30 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de agosto de 2010, el  recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Cusco; solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 24, de fecha 2 de julio de 2009, que declara fundada la demanda interpuesta por don José Adolfo Neira Delgado contra doña Celedonia Galicia Salcedo y don Gabino Tintaya Condori sobre mejor derecho de propiedad.

 

El recurrente alega que ha sido demandado por don José Neira sobre un fraudulento mejor derecho de propiedad (sic),  que en este proceso se le ha privado de sus derechos a probar, defensa, al contradictorio y a la igualdad; en tanto no ha sido oído en el trámite del escrito de fecha 13 de abril de 2009, donde adjuntó pruebas complementarias como el plano del área matriz de 6 topos,  solicitando que, sobre la base de estas, se practique la diligencia de inspección ocular con intervención de 2 peritos, trámite al que no se le dio curso. En ese sentido, manifiesta que de manera prematura el juzgador expidió la resolución cuestionada; y que procede reexaminar todo lo actuado en el Proceso Civil N.º 1875-2008-4JC, sobre supuesto mejor derecho de propiedad.  

 

2.      Que  mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco declara improcedente la demanda por considerar que la sentencia se ha emitido luego de más de dos meses de presentado el escrito con el cual adjunta pruebas extemporáneas; señalando que si el recurrente no se encontraba conforme con el proveído del escrito de fecha 13 de abril de 2009, debió hacer valer su derecho en su oportunidad, haciendo uso de los medios impugnatorios que faculta la ley, y no esperar el resultado de la sentencia, la misma  que, además, a la fecha, ha sido confirmada mediante sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2009, para hacer notar su inconformidad. Estima el Juzgado que debe tomarse en cuenta que los jueces no tienen la obligación de referirse a todas las pruebas en sus resoluciones, sino a las que dan sustento a su decisión; y que el recurrente ha sido notificado con la sentencia de vista el 22 de octubre de 2009, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, habrían transcurrido los 30 días que prescribe el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.   

  

3.      Que, por su parte, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada, por considerar que se aprecia del contenido de la demanda que se pretende extender la controversia suscitada en el Expediente Civil N.º 2008-1875-0-1001-JR-CL-4, seguido por don José Adolfo Neira Delgado contra doña Celedonia Galicia Salcedo, sobre mejor derecho de propiedad; que, en efecto, del contenido propiamente del acápite 1.2., literales a) - f), se desprende que se  pretende un nuevo análisis  de la decisión emitida en el proceso civil, con lo que se estaría convirtiendo a esta vía constitucional en una tercera instancia, lo que –conforme precisa el Tribunal Constitucional- desnaturaliza su propósito; por lo que no se aprecia la existencia de un agravio manifiesto a los derechos del demandante. 

 

4.      Que de autos se aprecia que la resolución de segundo grado solo aparece suscrita por dos jueces; si bien en esta se señala: “Habiendo el Juez Superior César Espinoza Delgado suscrito el voto ponente -conforme aparece en el legajo respectivo-, no firma  la presente resolución por haber sido designado Juez Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis -Resolución Administrativa N.º 001-2011-P-CSJCU-PJ-; lo anterior al amparo de lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado  de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

 

5.      Que el referido artículo 149 señala: “Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la firma de ésta por el Vocal referido”.

 

6.      Que al respecto, este Tribunal aprecia  que el voto del juez superior César Espinoza Delgado no obra en autos; por lo que no es posible verificar que se  cuente con tres votos conformes para constituir una resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por consiguiente, es menester devolver los actuados a fin de que se proceda a subsanar dicha omisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

 

RESUELVE

 

1.                  Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

2.                  Disponer la devolución del expediente constitucional a la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para que se proceda a subsanar la omisión señalada en el considerando 6 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI