EXP. N.° 01160-2011-PA/TC

CUSCO

AMALIA FÉLIX CAVERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Félix Cavero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 331, su fecha 19 de enero de 2011, que revocando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora del Hospital Regional del Cusco, señora Sara Gonzales Portillo, y contra los señores Doris Valdez Gamarra, Rufino Arturo Salazar Sánchez, Rosalinda Torres Morante, María Elena Lugo Espinoza y Bertha Pagán Cuenca, en su calidad de integrantes de la Comisión encargada de conducir el proceso de concesión del cafetín, por un nuevo período, para el servicio de alimentación del personal de guardia del Hospital Regional del Cusco, a fin de que se disponga:

 

·        La suspensión de otorgamiento de la buena pro y de la suscripción del contrato a favor de don Walter Hugo Chávez Carita.

·        La nulidad de la adjudicación directa pública N.º 001-2010-DIRESA-HRC, y,

·        Nueva calificación de las propuestas técnicas y económicas y se la declare ganadora.

 

Sostiene que en el proceso de adjudicación directa pública N.º 001-2010-DIRESA-HRC, en el cual participó, se han producido una serie de irregularidades referidas al incumplimiento de las bases y otros requisitos que no han sido debidamente cumplidos por los otros concursantes; sin embargo, de manera arbitraria los integrantes de la comisión referida, pese a sus reclamos, han otorgado la buena pro a favor de don Walter Hugo Chávez Carita, el mismo que no cuenta con los requisitos para ser ganador, toda vez que el beneficiario tiene como fecha de inicio de actividades el 2 de febrero de 2010, cuando las bases exigían una experiencia vigente desde el año 2007 al 12 de mayo de 2010. Añade que ha solicitado la revisión del proceso de selección pero que dicho reclamo no ha merecido la atención correspondiente, por lo que considera que se ha direccionado el proceso de selección en perjuicio de su persona, quien era la única que cumplía con todos los requisitos exigidos en las bases. A su juicio se han vulnerando sus derechos al trabajo, a la igualdad, de petición, de contradicción y de empresa.      

 

2.        Que con fecha 31 de agosto de 2010 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda por considerar que existen otras vías igualmente satisfactorias para dilucidar la pretensión de la recurrente, toda vez que se trata de cuestionar una actuación  de la administración pública, siendo el proceso contencioso administrativo el proceso adecuado. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que, en principio, es oportuno precisar que en las Bases Administrativas Adjudicación Directa Pública Nº 001-2010-DIRESA-HRC Cusco, Primera Convocatoria, se establecen las normas y procedimientos para la contratación del servicio de atención de alimentos preparados para el personal de guardia del Hospital Regional del Cusco. En el punto 2.1 de dicho documento se indica las fechas del cronograma de actividades del proceso de selección, debiéndose añadir que, por su propia naturaleza, éstas se desarrollan por etapas, las cuales tienen el carácter de preclusivas, como son: 01) Convocatoria; 02) Registro de participantes; 03) Formulación de Consultas y/u observaciones a las Bases; 04) Absolución de Consultas y observaciones a las bases; 05) Integración de las Bases; 06) Presentación de propuestas; 07) Evaluación de propuesta y 08) Otorgamiento de la Buena Pro OSCE.

 

4.        Que en ese sentido, para este Tribunal importa señalar que al igual que las convocatorias a concurso público, el presente proceso de selección para la contratación del servicio de atención de alimentos preparados para el personal de guardia del Hospital Regional del Cusco constituye uno de calificación y selección de los participantes, de naturaleza temporal, que finaliza con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que sus etapas tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postores a adquirir la concesión a la que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los procesos convocados, sino sólo al que se haya postulado.

 

5.        Que conforme a lo manifestado por la propia demandante ésta se presentó ante la Comisión encargada de conducir el proceso de concesión del cafetín, por el período 2010, para el servicio de alimentación del personal de guardia del Hospital Regional del Cusco, proceso que concluyó definitivamente el 20 de mayo de 2010, según se aprecia del documento que corre a fojas 72, con la entrega de la Buena Pro a don Walter Hugo Chávez Carita, culminándose de ese modo con el cronograma de actividades de la referida comisión.

 

6.        Que en consecuencia y sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal estima que al haberse interpuesto la demanda el 16 de agosto de 2010, es decir con fecha posterior a la culminación del proceso citado, resulta de aplicación lo señalado en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI