EXP. N.° 01161-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
ABURTO
PASACHE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alejandro Aburto Pasache
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declara infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
declaren inaplicables las Resoluciones 113625-2005-ONP/DC/DL 19990 y 21175-2007-ONP/DC/DL
19990, del 14 de diciembre de 2005 y 7 de marzo de 2007, respectivamente y que,
en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial establecido
por el Decreto Ley 19990.
2. Que el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de diciembre de
2008, declara infundada la demanda, por estimar que los documentos aportados al
proceso no acreditan periodos de aportaciones al tener únicamente carácter
informativo. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada, por
considerar que los documentos presentados no son suficientes para acreditar
aportes de conformidad con el precedente vinculante sobre reglas para su
acreditación en el proceso de amparo.
3. Que de las resoluciones impugnadas (fs. 9, 10, 20, 21 y 22), se
desprende que la ONP le deniega la pensión de jubilación al accionante por
acreditar tan solo dos meses de aportes sin reunir el mínimo exigido por ley
para la modalidad reclamada.
4. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano
el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las
reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto
por la RTC 04762-2007-PA/TC.
5. Que conviene precisar que mediante Resoluciones del 2 de setiembre y
12 de octubre de 2010, este Colegiado requiere
a la ONP la presentación del expediente administrativo, y que por escrito del 10
de enero del año en curso la mencionada entidad cumple con remitirlo (Exp.
11101133804), agregándose a los autos, conforme a la Resolución del 11 de enero
de 2011 (f. 41 del cuaderno del Tribunal).
6. Que el demandante pretende acreditar las aportaciones presuntamente
generadas en la relación laboral mantenida con Negociación Vinícola Pedro
Venturo S.A., presentando para ello copia simple de un documento dirigido a la
ONP y suscrito por don Alberto Pérez Julián que no indica periodo laboral
alguno (f. 15), y partidas registrales en las que se consigna a la indicada
persona como liquidador de Negociación Vinícola Pedro Venturo S.A., mediante
designación de Junta General
Extraordinaria del 20 de noviembre de 1984 (f. 16 a 19). Asimismo, con igual
finalidad, presenta copia del certificado de trabajo de Cía. Minera Luren S.A.
que consigna dos periodos laborales del 18 de julio de 1957 al 18 de diciembre
de 1957 y del 2 de enero de 1958 al 5 de febrero de 1958 (f. 23).
7. Que el actor presenta una declaración jurada emitida por don
Alberto Rafael Pérez Julián como
liquidador de Negociación Vinícola Pedro
Venturo S.A. en la que se detalla que laboró como obrero del 1 de febrero de
1941 al 30 de mayo de 1957 (f. 87 y a f. 22 del cuaderno del Tribunal), y alega
que, en atención a lo precisado en la notificación de la ONP, del 2 de octubre
de 2008 (f. 86), debe efectuarse el otorgamiento de la pensión de jubilación en tanto en aquella se le solicita “a efectos de concluir con el proceso de
calificación del expediente de la referencia […] la presentación del siguiente
documento: […] Declaración Jurada de su ex –empleador […]”.
8. Que la precitada notificación emitida por el ente previsional no
señala que la presentación de la declaración jurada sea suficiente para efectuar
el reconocimiento pensionario; en consecuencia, dado que el actor no ha
cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la
pensión de jubilación reclamada conforme al precedente sobre reglas para la
acreditación de aportes, corresponde desestimar la demanda aplicando la RTC
04762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda
al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI