EXP. N.° 01161-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO

ABURTO PASACHE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Aburto Pasache  contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 113625-2005-ONP/DC/DL 19990 y 21175-2007-ONP/DC/DL 19990, del 14 de diciembre de 2005 y 7 de marzo de 2007, respectivamente y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990.

 

2.      Que el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que los documentos aportados al proceso no acreditan periodos de aportaciones al tener únicamente carácter informativo. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que los documentos presentados no son suficientes para acreditar aportes de conformidad con el precedente vinculante sobre reglas para su acreditación en el proceso de amparo.

 

3.      Que de las resoluciones impugnadas (fs. 9, 10, 20, 21 y 22), se desprende que la ONP le deniega la pensión de jubilación al accionante por acreditar tan solo dos meses de aportes sin reunir el mínimo exigido por ley para la modalidad reclamada.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial  El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

5.      Que conviene precisar que mediante Resoluciones del 2 de setiembre y 12  de octubre de 2010, este Colegiado requiere a la ONP la presentación del expediente administrativo, y que por escrito del 10 de enero del año en curso la mencionada entidad cumple con remitirlo (Exp. 11101133804), agregándose a los autos, conforme a la Resolución del 11 de enero de 2011 (f. 41 del cuaderno del Tribunal).

 

6.      Que el demandante pretende acreditar las aportaciones presuntamente generadas en la relación laboral mantenida con Negociación Vinícola Pedro Venturo S.A., presentando para ello copia simple de un documento dirigido a la ONP y suscrito por don Alberto Pérez Julián que no indica periodo laboral alguno (f. 15), y partidas registrales en las que se consigna a la indicada persona como liquidador de Negociación Vinícola Pedro Venturo S.A., mediante designación  de Junta General Extraordinaria del 20 de noviembre de 1984 (f. 16 a 19). Asimismo, con igual finalidad, presenta copia del certificado de trabajo de Cía. Minera Luren S.A. que consigna dos periodos laborales del 18 de julio de 1957 al 18 de diciembre de 1957 y del 2 de enero de 1958 al 5 de febrero de 1958 (f. 23).

 

7.      Que el actor presenta una declaración jurada emitida por don Alberto Rafael Pérez  Julián como liquidador de Negociación Vinícola  Pedro Venturo S.A. en la que se detalla que laboró como obrero del 1 de febrero de 1941 al 30 de mayo de 1957 (f. 87 y a f. 22 del cuaderno del Tribunal), y alega que, en atención a lo precisado en la notificación de la ONP, del 2 de octubre de 2008 (f. 86), debe efectuarse el otorgamiento de la pensión de jubilación  en tanto en aquella se le solicita “a efectos de concluir con el proceso de calificación del expediente de la referencia […] la presentación del siguiente documento: […] Declaración Jurada de su ex –empleador […]”.

 

8.      Que la precitada notificación emitida por el ente previsional no señala que la presentación de la declaración jurada sea suficiente para efectuar el reconocimiento pensionario; en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, corresponde desestimar la demanda aplicando la RTC 04762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS


URVIOLA HANI