EXP. N.° 01161-2011-PA/TC
LIMA
ERLITO
SILVANO RICOPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Erlito Silvano Ricopa contra la sentencia expedida por la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su
fecha 2 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú solicitando que
se reajuste su pensión de invalidez otorgada al amparo del Decreto Ley 19846,
de conformidad con lo dispuesto por la Ley 28254 y en concordancia con el
artículo 2 de la Ley 25413, con el reintegro de las asignaciones especiales
devengadas desde julio de 2004, más intereses legales y costos correspondientes.
El Procurador Público del
Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contesta
la demanda expresando que el proceso de amparo no es el idóneo para resolver el
conflicto de intereses planteado.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declara fundada la
demanda considerando que el reajuste de pensión solicitado por el demandante les
corresponde a los pensionistas de invalidez.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante
se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es superior al mínimo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (invalidez del
demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2. El
recurrente solicita el incremento de su pensión de invalidez arreglada al
Decreto Ley 19846, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 y en
concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413.
Análisis
de la controversia
3. Mediante
la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito
suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal:
"[...]
Artículo
9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.
9.1
Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación
de actividad, en los montos y tramos siguientes:
a) Primer
Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes
de julio del presente año.
b) Segundo
Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a
partir del mes de octubre del presente año.
9.2
El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se
financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3 Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en
el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado
por la Ley Nº 24640.
9.4
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro
del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser
necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
4. La Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que “Los
incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen
carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a
cargas sociales [...]”.
5. De otro lado el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992,
precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada
por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción
económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y
permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende
todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por
diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y
beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o
policial en situación de actividad [...]”.
6. Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC
3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC
0504-2009-PA,/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e
incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el
haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes
denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y
policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables
o no pensionables.
7.
En el caso de autos, con la
boleta de pago (f. 4) y la copia de la carta que el Ministro de Defensa dirige
a su homólogo de Economía (f. 6), queda demostrado que no se ha incrementado la
pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley
28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
8.
En cuanto a las pensiones
devengadas, de acuerdo con el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC,
la emplazada debe pagar el reintegro correspondiente desde el mes de julio de
2004, más los intereses y los costos procesales, según lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, respectivamente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la
demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo
9 de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el
demandante desde el mes de julio de 2004, más el pago de los intereses y los costos
procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS