EXP. N.° 01161-2011-PA/TC

LIMA

ERLITO SILVANO RICOPA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erlito Silvano Ricopa contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 2 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú solicitando que se reajuste su pensión de invalidez otorgada al amparo del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 28254 y en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, con el reintegro de las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004, más intereses legales y costos correspondientes.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es el idóneo para resolver el conflicto de intereses planteado.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declara fundada la demanda considerando que el reajuste de pensión solicitado por el demandante les corresponde a los pensionistas de invalidez.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es superior al mínimo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (invalidez del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El recurrente solicita el incremento de su pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19846, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 y en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal:

 

"[...]

Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.

9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

a)    Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. 

b)   Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

9.2  El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

4.      La Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...]”.

 

5.      De otro lado el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

6.      Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA,/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

7.      En el caso de autos, con la boleta de pago (f. 4) y la copia de la carta que el Ministro de Defensa dirige a su homólogo de Economía (f. 6), queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

8.      En cuanto a las pensiones devengadas, de acuerdo con el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, la emplazada debe pagar el reintegro correspondiente desde el mes de julio de 2004, más los intereses y los costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde el mes de julio de 2004, más el pago de los intereses y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS