EXP. N.° 01162-2011-PA/TC

TACNA

FABIÁN SEBASTIÁN

FLORES CHOQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Tacna), 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Sebastián Flores Choque contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 385, su fecha 25 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2009, modificada el día 16 del mismo mes y año, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º  136-2009-JNE, del 18 de febrero de 2009, que declaró infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N.º 511-2008-JNE; la Resolución N.º 096-2009-JNE, del 11 de febrero de 2009, mediante la que se convoca a las nuevas autoridades del Concejo Distrital del Distrito de Héroes Albarracín; la Resolución N.º 551-2008-JNE, del 29 de diciembre de 2008, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado ante el Jurado Nacional de Elecciones contra la Resolución N.º 001-JNE/JEE-TACNA; y, la Resolución N.º 001-JNE/JEE-TACNA, del 1 de diciembre de 2008, que declara improcedente la solicitud de acreditación de personero legal de la autoridad sometida a consulta popular de revocatoria de autoridades municipales 2008 del Distrito de Héroes Albarracín.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y alega que carece de fundamento legal y jurídico. Respecto a la consulta popular de revocatoria realizada en el Distrito de Héroes Albarracín el 7 de diciembre de 2008, manifiesta que el recurrente, en su condición de alcalde, así como tres regidores del Concejo Distrital fueron revocados por mandato popular, bajo las reglas previstas por la Ley N.º 26300, de los Derechos de Participación y Control Ciudadano. Por otra parte, expresa que los efectos de las resoluciones que el recurrente pretende suspender son materialmente imposibles, ya que han sido expedidas en instancia final, definitiva y no son revisables, de conformidad con lo establecido en el artículo 181º de la Constitución Política del Perú.

  

3.      Que con fecha 13 de agosto de  2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna declaró infundada la demanda, tras considerar que del análisis de cada una de las resoluciones que el recurrente pretende dejar sin efecto se puede concluir  que éste ha tenido acceso a la tutela procesal efectiva, que ha ejercido su derecho de defensa presentando en cada oportunidad los medios impugnatorios que le franquea la ley y, por tanto, no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139º de la Constitución.

 

4.      Que por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones) que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional”.

 

6.      Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto, y en la medida que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de Alcalde de la Municipalidad del Distrito de Héroes Albarracín, Provincia de Tarata, Departamento de Tacna, para el periodo de gobierno local 2007-2010, del cual fue revocado en virtud de mandato popular, resulta evidente que en las actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de Alcalde para el periodo de gobierno local 2007-2010 ya cesaron.

 

7.      Que por lo demás debe tenerse presente asimismo que a la fecha ya han sido elegidos los Alcaldes Distritales para el periodo de gobierno local 2011-2014, razones todas por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI