EXP. N.° 01163-2011-PA/TC
AREQUIPA
PLÁCIDO
CCOTO MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos
y Calle
Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Plácido Ccoto Martínez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 217, su fecha 20 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 2280-2001.GO.DC.18846/ONP, una pensión
vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846,
con abono de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha
acreditado en autos que su enfermedad sea consecuencia de la exposición a los
riesgos propios de su actividad laboral, ya que fue diagnosticada 14 años
después de ocurrido su cese.
El Noveno Juzgado Especializado
Civil de Arequipa, con fecha 29 de enero de 2010, declara infundada la demanda
considerando que el demandante debió probar que existe un nexo o relación de
causalidad entre la enfermedad adquirida y las labores que realizaba.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el
demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en
5. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6. Respecto a las enfermedades de fibrosis pulmonar y leucoma corneal del ojo derecho, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha añadido al listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
7. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN