EXP. N.° 01164-2011-PA/TC
AREQUIPA
SATURNINO
SUCARI TURPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Sucari Turpo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 120, su fecha 17 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el
objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5747-ONP/DC/DL 18846, del 10
de octubre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de
conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790,
concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, por haber contraído la enfermedad
de hipoacusia mixta bilateral y síndrome intersticial. Asimismo, solicita el pago
de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, arguyendo
que no basta con inferir que la enfermedad es consecuencia directa del
trabajo sino que es necesario comprobar el nexo de causalidad. De otro lado,
señala que el certificado médico presentado debe contar con una historia
clínica que lo respalde.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de marzo
de 2010, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado que las labores que
realizó el actor hayan generado las enfermedades diagnosticadas,.
La Sala Superior competente confirma la apelada y declara infundada la demanda,
por estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la
enfermedad de hipoacusia y las labores que realizó el demandante.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia mixta bilateral, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 2 de agosto de 2007.
4. Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia mixta bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 3, se aprecia que laboró como Tractorista de 1.a, 2.a y 3.a en Marcona Mining Company, del 24 de agosto de 1956 al 24 de enero de 1975, y que se desempeñó como operador especialista tractorista en la empresa minera Cerro Verde - Minero Perú (f. 4), del 10 de febrero de 1975 al 18 de junio de 1993, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 2 de agosto de 2007, mediando 14 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia mixta bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6. Respecto a las enfermedad de síndrome intersticial, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha añadido al listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846 la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
7. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN