EXP. N.° 01164-2011-PA/TC

AREQUIPA

SATURNINO SUCARI TURPO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Sucari Turpo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 120, su fecha 17 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5747-ONP/DC/DL 18846, del 10 de octubre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, por haber contraído la enfermedad de hipoacusia mixta bilateral y síndrome intersticial. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, arguyendo que no basta con inferir que la enfermedad es consecuencia directa del trabajo sino que es necesario comprobar el nexo de causalidad. De otro lado, señala que el certificado médico presentado debe contar con una historia clínica que lo respalde.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de marzo de 2010, declara infundada la demanda por estimar que  no se ha acreditado que las labores que realizó el actor hayan generado las enfermedades diagnosticadas,.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que  no se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores que realizó el demandante.

   

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia mixta bilateral, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 2 de agosto de 2007.

 

4.      Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia mixta bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 3, se aprecia que laboró como Tractorista de 1.a, 2.a y 3.a en Marcona Mining Company, del 24 de agosto de 1956 al 24 de enero de 1975, y que se desempeñó como operador especialista tractorista  en la empresa minera Cerro Verde - Minero Perú (f. 4), del 10 de febrero de 1975 al 18 de junio de 1993, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 2  de agosto de 2007, mediando 14 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.      Consecuentemente, aun cuando  el recurrente adolece de hipoacusia mixta bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.      Respecto a las enfermedad de síndrome intersticial, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha añadido al listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846  la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN