EXP. N.° 01166-2011-PA/TC
AREQUIPA
MARTINA
QUISPE AMARU
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina
Quispe Amaru contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de
ATENDIENDO A
1. Que mediante la Resolución de fecha 25 de enero de 2010, recaida en el Exp. N.º 04285-2009-PA/TC, este Tribunal declaró improcedente la demanda interpuesta por la recurrente, considerando que para resolver la pretensión planteada existía una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado, constituida por el proceso contencioso- administrativo, toda vez que la actora, según sostuvo en la demanda, inició sus labores el 5 de agosto de 1998, es decir, cuando los obreros municipales pertenecían al régimen laboral de la actividad pública.
2.
Que, con fecha 8 de julio de
2010, la recurrente le solicitó al juzgado de primera instancia que en
ejecución de la resolución la reconducción
y adecuación de la demanda a la vía del proceso
contencioso-administrativo.
3.
Que el Primer Juzgado Civil
de Jacobo Hunter, con fecha 15 de julio de 2010, declara improcedente el pedido
de reconducción, por considerar que la resolución de este Tribunal no ha
ordenado la reconducción de la demanda solicitada. Asimismo, la Sala Superior
revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
4. Que sobre el particular, debe recordarse en el considerando sexto de la resolución de fecha 25 de enero de 2010, recaída en el expediente N.º 04285-2009-PA/TC, se precisó que no procedía la aplicación de las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, referidas a la reconducción, puesto que sólo son aplicables a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la demanda se interpuso el 16 de noviembre de 2006; razón por la que debe desestimarse el recurso de agravio constitucional, pues no tiene por finalidad controlar la correcta ejecución en sus propios términos de la resolución referida, pues como se ha precisado, en ella el Tribunal no dispuso la reconducción de la demanda al proceso contencioso-administrativo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADO
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN