SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de
2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Carlos Julio Gonzales Gutiérrez contra la sentencia expedida por la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fajas 33, su
fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2007 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial a fin de que se declare
inaplicable el artículo 30 y la Disposición Complementaria del Decreto Ley N.°
25580, en virtud de los cuales se dispuso su separación definitiva del cargo de
Secretario de Juzgado F-2 adscrito al Noveno Juzgado Civil de Lima, y que en
consecuencia sea repuesto en dicho cargo, se le reconozca los arios de
servicios no laborados para efectos pensionables y se le regularice el pago de
los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones. Manifiesta haber
sido cesado en virtud del Decreto Ley antes aludido sin expresión de causa, sin
proceso administrativo alguno y sin tener la posibilidad de ejercer su derecho
de defensa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales para procesos constitucionales del Poder Judicial propone la
excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que existe una vía
distinta para que el demandante haga valer sus derechos sin necesidad de
recurrir a la vía jurisdiccional, la que cuenta con etapa probatoria.
El Trigésimo Segundo Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 6 de abril de 2009, declaró infundada la excepción
propuesta y fundada la demanda por estimar que el recurrente fue cesado sin
haber sido sometido a un debido procedimiento administrativo y sin respetarse
su derecho de defensa.
La Sala superior competente, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia
debe ser dilucidada en la vía judicial ordinaria, en aplicación del artículo
50, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- El recurrente solicita que se
declare la inaplicación a su caso del artículo 3° y de la Disposición
Complementaria del Decreto Ley N.° 25580, en virtud de los cuales se
dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario Judicial adscrito
al Noveno Juzgado Civil de Lima. En consecuencia solicita que se disponga
su reincorporación en dicho cargo debido a que, según afirma, se han
afectado sus derechos al debido proceso y de defensa.
- Respecto a la aplicación del
precedente de este Tribunal establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, cabe
precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del
régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del
proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse
la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un
supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes
expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992, tratándose, en el lbndo, de una cuestión de puro derecho.
Este parecer ha sido sostenido
en forma uniforme en las SSTC 7973-2006-PA/TC, 853-2007-PAffC, 4213-2007-PAJTC
y 4221-2007-PA/TC.
Análisis del caso concreto
- Resuelta la cuestión previa,
corresponde ahora determinar si mediante la separación en el cargo del
demandante se ha afectado algún derecho fundamental. A este respecto el
artículo 233°, incisos 4 y 9 de la Constitución de 1979 —vigente durante
los eventos— establecía que toda persona tiene derecho a la motivación
escrita de las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y los
fundamentos en que se sustentan, y a no ser privada de su derecho de
defensa en procesos judiciales que se sigan en su contra, respectivamente,
derechos cuyos contenidos se extienden también a los procedimientos
administrativos de naturaleza sancionadora.
- Por esta razón, a efectos de
separar a una persona de su cargo, era indispensable, de un lado, que se
exprese los motivos de la decisión y se le notifique del cargo que se le
imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa,
lo cual no se aprecia de los actuados. Por ello es que el Decreto Ley N.°
25580, al no haber motivado la separación del actor del cargo que venía
desempeñando y tampoco respetar su derecho de defensa, deviene en
arbitrario.
- En consecuencia habiendo sido
separado el actor en aplicación de un mecanismo inconstitucional, su
nombramiento, indebidamente cancelado, nunca perdió su validez y, por
ende, sigue vigente. Siendo así, tiene expedito su derecho a la reincorporación,
de manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades
respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio
jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Capítulo I, Título I, de la Sección Sexta del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera aplicable, así como en
las demás disposiciones pertinentes, debiendo ser reincorporado en el
cargo que desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento
legal alguno.
- Asimismo el tiempo que el
demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado
únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo
el actor abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la
demanda de amparo; en consecuencia inaplicable a don Carlos Julio Gonzales
Gutiérrez el artículo 30 del Decreto Ley N.° 25580, así como cualquier
acto administrativo que proceda de dicha norma y se haya expedido en
perjuicio del demandante.
- Ordenar su reincorporación en
el cargo de Secretario judicial del Noveno Juzgado Civil de Lima, o en
otro de igual nivel o categoría —siempre que no exista impedimento legal
para ello—, debiendo tenerse presente que el nombramiento indebidamente
cancelado nunca perdió su validez, por lo que sigue vigente conforme a lo
expuesto en el fundamento 5, supra
- Ordenar que se reconozca el
período no laborado únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad
en el cargo, conforme a lo expuesto en el fundamento 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI