EXP N.° 01167-2011-PA/TC

LIMA    

CARLOS JULIO

GONZALES GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Julio Gonzales Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fajas 33, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial a fin de que se declare inaplicable el artículo 30 y la Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25580, en virtud de los cuales se dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario de Juzgado F-2 adscrito al Noveno Juzgado Civil de Lima, y que en consecuencia sea repuesto en dicho cargo, se le reconozca los arios de servicios no laborados para efectos pensionables y se le regularice el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones. Manifiesta haber sido cesado en virtud del Decreto Ley antes aludido sin expresión de causa, sin proceso administrativo alguno y sin tener la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales para procesos constitucionales del Poder Judicial propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que existe una vía distinta para que el demandante haga valer sus derechos sin necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional, la que cuenta con etapa probatoria.

 

El Trigésimo Segundo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de abril de 2009, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda por estimar que el recurrente fue cesado sin haber sido sometido a un debido procedimiento administrativo y sin respetarse su derecho de defensa.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía judicial ordinaria, en aplicación del artículo 50, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. El recurrente solicita que se declare la inaplicación a su caso del artículo 3° y de la Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25580, en virtud de los cuales se dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario Judicial adscrito al Noveno Juzgado Civil de Lima. En consecuencia solicita que se disponga su reincorporación en dicho cargo debido a que, según afirma, se han afectado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

  1. Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992, tratándose, en el lbndo, de una cuestión de puro derecho.

Este parecer ha sido sostenido en forma uniforme en las SSTC 7973-2006-PA/TC, 853-2007-PAffC, 4213-2007-PAJTC y 4221-2007-PA/TC.

 

Análisis del caso concreto

 

  1. Resuelta la cuestión previa, corresponde ahora determinar si mediante la separación en el cargo del demandante se ha afectado algún derecho fundamental. A este respecto el artículo 233°, incisos 4 y 9 de la Constitución de 1979 —vigente durante los eventos— establecía que toda persona tiene derecho a la motivación escrita de las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos en que se sustentan, y a no ser privada de su derecho de defensa en procesos judiciales que se sigan en su contra, respectivamente, derechos cuyos contenidos se extienden también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora.

 

  1. Por esta razón, a efectos de separar a una persona de su cargo, era indispensable, de un lado, que se exprese los motivos de la decisión y se le notifique del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo cual no se aprecia de los actuados. Por ello es que el Decreto Ley N.° 25580, al no haber motivado la separación del actor del cargo que venía desempeñando y tampoco respetar su derecho de defensa, deviene en arbitrario.

 

  1. En consecuencia habiendo sido separado el actor en aplicación de un mecanismo inconstitucional, su nombramiento, indebidamente cancelado, nunca perdió su validez y, por ende, sigue vigente. Siendo así, tiene expedito su derecho a la reincorporación, de manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, Título I, de la Sección Sexta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera aplicable, así como en las demás disposiciones pertinentes, debiendo ser reincorporado en el cargo que desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno.

 

  1. Asimismo el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia inaplicable a don Carlos Julio Gonzales Gutiérrez el artículo 30 del Decreto Ley N.° 25580, así como cualquier acto administrativo que proceda de dicha norma y se haya expedido en perjuicio del demandante.

 

  1. Ordenar su reincorporación en el cargo de Secretario judicial del Noveno Juzgado Civil de Lima, o en otro de igual nivel o categoría —siempre que no exista impedimento legal para ello—, debiendo tenerse presente que el nombramiento indebidamente cancelado nunca perdió su validez, por lo que sigue vigente conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra

 

  1. Ordenar que se reconozca el período no laborado únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, conforme a lo expuesto en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI