EXP. N.° 01168-2011-PHC/TC

LIMA

CARMEN ROSA

ATENCIA RUBÍN

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Atencia Rubín contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 3659, su fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de abril de 2010 doña Carmen Rosa Atencia Rubín interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, señora Luz Clara Tecco Estrella, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de presunción de inocencia. La recurrente solicita que se la excluya de la investigación fiscal N.º 261-2009, porque luego del análisis de las pericias contables y financieras y del levantamiento de su secreto bancario, tributario y bursátil realizado en investigación fiscal anterior ante la Fiscalía Especializada en Criminalidad Organizada, se determinó su inocencia.

 

2.        Que la recurrente refiere que en el Atestado Policial N.º 02-01-2009-DIRANDRO-PNP/DIVILA-DI.2, y en el Informe N.º 006-2009-MP-3ºFECOR se concluyó que no había evidencias ni elementos de juicio que permitan presumir el delito de lavado de activos respecto de ella y de otras dos investigadas, aunque sí respecto de don Luis Egoavil García; que con fecha 30 de junio de 2009 el fiscal provincial emite nuevo Informe por indicación del fiscal superior, en el que se llega a la misma conclusión; y que ante ello el fiscal superior coordinador de la Fiscalía Especializada en Criminalidad Organizada resuelve que los hechos investigados no son competencia de la Fiscalía en Criminalidad Organizada (FECOR) al no haberse acreditado la existencia de una organización criminal; es decir, grupo estructurado de tres o más personas permanente en el tiempo y que actúa concertadamente con el propósito de cometer delito, y dispone que se remitan los actuados a la mesa de partes de las fiscalías provinciales penales de Lima para que procedan con arreglo a sus atribuciones. Afirma que sin embargo, en lugar de que la fiscal emplazada se pronuncie tomando en consideración los resultados de las diligencias que ya se habían efectuado mediante Resolución Fiscal de fecha 10 de febrero de 2010, dispone la ampliación de la pericia financiera y contable, que se reciba nuevamente su declaración y de otros investigados y que nuevamente se le levante el secreto bancario, reserva tributaria y reserva bursátil, aunque por un tiempo mayor al solicitado en la investigación anterior; decisión esta que vulnera los derechos invocados.

   

3.        Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, porque este no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Y si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, éste no tiene facultades para coartar la libertad individual; por lo tanto su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

5.        Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI