EXP. N.° 01170-2011-PA/TC

LIMA

LUCIANO

GUTIÉRREZ CHÁVEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de  2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Gutiérrez Chávez contra la resolución expedida por la  Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados que origina la aplicación de dicho beneficio.

 

2.     Que este Tribunal ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.    Que en aplicación de los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se llega a la conclusión de que, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la boleta de pago (f. 3) y de la Resolución 42375-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 90), el monto de los ingresos pensionarios que percibe el demandante no compromete su derecho al mínimo vital.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC se establecieron reglas de procesales para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto dado que la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS