EXP. N.° 01171-2011-PA/TC
LIMA
PEDRO
RODAS BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Rodas Bravo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1678-2001-ONP/DC, de fecha 22 de
febrero de 2001, y que en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo del monto de
su pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el inciso b) del
artículo 2 del Decreto Ley 25967, es
decir, teniendo en cuenta para el cálculo de la remuneración de referencia el
total de las remuneraciones asegurables en los últimos 36 meses anteriores al
último aporte a la fecha de cese, mas no los últimos 60 meses. Manifiesta que
indebidamente se le ha considerado como asegurado facultativo puesto que a la
fecha de su cese reunía los requisitos para acceder a la pensión adelantada y
que por efectuar un mes de aportación facultativa meses después de su cese,
ésta le fue contabilizada.
El Sexto
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de mayo de 2009, declaró improcedente,
in límine, la demanda por estimar que
el demandante debió acudir al proceso contencioso administrativo.
La Sala
Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento, aduciendo que
el demandante percibía la pensión mínima establecida.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. Previamente este Colegiado considera pertinente
pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda,
sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en el
proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra dentro de los
supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
2. Sin embargo, en atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen
precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación,
toda vez que, por las objetivas circunstancias del caso, resulta urgente su
verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos
acreditados de graves estados de salud). A fojas 46 de autos se advierte que el
demandante adolece de enfermedad renal crónica en estadio 3.
3. En tal sentido y considerando los principios de economía y
celeridad procesal, así como el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
47, in fine, del Código Procesal
Constitucional, dado que a fojas 29 de autos se evidencia que se puso en
conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, este Tribunal
estima que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación del
petitorio
4. El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión de jubilación
adelantada de acuerdo con el promedio de los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente
anteriores al último mes de aportación, es decir, solicita que para el cálculo
de su remuneración de referencia se tome en cuenta lo dispuesto en el inciso a)
del artículo 2 del Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
5. El artículo 2 del Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de
Pensiones se calculará únicamente
de la siguiente manera:
a) “[…] Para los asegurados que hubieran aportado
durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte
de dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones asegurables
percibidas por el asegurado en los últimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente
anteriores al último mes de aportación […]”.
6. De la Resolución 1678-2001-ONP/DC (f. 3), del Cuadro de
Aportes y Remuneraciones (f. 4) y de la Hoja de Liquidación (f. 5) se advierte
que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación adelantada a partir del
1 de setiembre de 2000, por haber aportado durante 34 años y 6 meses al Régimen
del Decreto Ley 19990, y que la remuneración de referencia se determinó del
promedio mensual obtenido de dividir las remuneraciones percibidas en los
últimos 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de
aportación facultativa; por tanto, al no haberse aplicado el inciso a) del
artículo 2 del Decreto Ley 25967, para establecer su remuneración de
referencia, corresponde estimar la presente pretensión.
7. Por otro lado, si bien es cierto el inciso d) del artículo 11 del
Reglamento del Decreto Ley 19990 establece que el seguro facultativo caduca cuando se adquiere el derecho a una
pensión de jubilación, también lo es que en autos no obra documento alguno
que evidencie la fecha de cese del demandante a fin de determinar la fecha
exacta en que culminaron sus aportaciones obligatorias y la fecha en que empezó
a aportar facultativamente, requisito indispensable para establecer un nuevo
cálculo de pensión; por tanto, este extremo de la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 1678-2001-ONP/DC.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Oficina
de Normalización Previsional que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de
jubilación del recurrente, en el plazo de dos días hábiles, de conformidad con
el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, con el abono de los intereses legales y costos del proceso, de
acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.
3.
Declarar IMPROCEDENTE lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 01171-2011-PA/TC
LIMA
PEDRO
RODAS BRAVO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare
la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1678-2001-ONP/DC, de fecha 22 de febrero
de 2001 y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada
conforme lo establece el inciso b) del artículo 2º del Decreto Ley 25967, es
decir teniendo en cuenta para el cálculo de la remuneración de referencia el
total de las remuneraciones asegurables en los últimos 36 meses anteriores al
último aporte a la fecha de cese, y no los últimos 60 meses. Asimismo expresa
que indebidamente se le ha considerado como asegurado facultativo puesto que a
la fecha de su cese reunía los requisitos para acceder a la pensión adelantada
y que por efectuar un mes de aportación facultativa meses después de su cese,
ésta le fue contabilizada.
2.
El Sexto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar,
por considerar que debió de acudir al proceso contencioso administrativo. Por
su parte, la Sala revisora confirma la apelada, por similares argumentos
expresando además que el demandante percibía pensión mínima establecida.
3.
Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de
la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo
que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado
(emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido
en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido
emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y
ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al
demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la
demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso
demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación
especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código
Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en
su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia
fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso
interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la
improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que
precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las
posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto
apelado).
4.
Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario
de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda
la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional
(Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del
cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por
ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser
considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce
efectos para ambas partes.
5.
Así, he
considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso
extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación
aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la
limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada
menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, este Colegiado estaría en la
facultad sólo para pronunciarse por la
confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y
excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de
emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del
asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la
prohibición de la reformatio in peius.
6.
Cabe mencionar además que en el presente caso si bien ha existido
rechazo liminar y por ende el pretenso emplazado no ha tenido la oportunidad de
conocer el contenido de la demanda, no podría alegar como expresión de defensa
que desconoce del todo la pretensión del demandante, puesto que el presente
conflicto previamente se ha ventilado y resuelto precisamente por el que
debiera ser emplazado, razón por la que afirmo que definitivamente el demandado
al recibir la notificación que le comunica del rechazo liminar de una demanda,
tiene conocimiento de cuál es el conflicto que se ha traído al proceso de
amparo.
7.
En el presente caso tenemos que si bien existe rechazo liminar de la
demanda, en el presente caso nos encontramos en una situación singular, puesto
que el recurrente no sólo solicita una pensión de jubilación adelantada y es
una persona de avanzada edad, sino que se encuentra en grave estado de salud,
conforme se aprecia de fojas 46, en la que obra el Informe Médico emitido por
EsSalud, expresando que el recurrente sufre de enfermedad renal crónica en el
estadio 3, secundaria a Neuropatía diabética, y diabetes mellitus controlada,
lo que significa que revocar el auto de rechazo liminar implicaría la
posibilidad de consecuencias irreparables. Por ende considero pertinente el
pronunciamiento realizado en la resolución puesta a mi vista.
8.
En tal sentido se aprecia de autos que
efectivamente al recurrente debió realizarse el cálculo de su monto de pensión
adelantada conforme con el inciso a) del Decreto Ley N° 25967, con el pago de
los intereses legales y costos del proceso, razón por lo que la demanda debe
ser estimada.
Por las razones expuestas mi voto es
porque se declare FUNDADA la demanda
de amparo propuesta y en consecuencia NULA
la Resolucion N° 1678-2001-ONP/DC, debiendo en cosnecuencia realizar un nuevo cálculo de
su monto de pensión de jubilación adelantada conforme con el inciso a) del
Decreto Ley N° 25967, con el pago de los intereses legales y costos del proceso
e IMPROCEDENTE en lo demás que
contiene.
Sr.
VERGARA
GOTELLI