EXP. N.° 01172-2011-PA/TC

LIMA

DORA NELLY HERNÁNDEZ

DE RAMOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Nelly Hernández de Ramos contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 1 de octubre de 2010, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2983-2007-ONP/DP/DL 19990, que le suspende la pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, le restituya la pensión otorgada por Resolución 87511-2005-ONP/DC/DL 19990, dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita  el pago de  devengados y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que al actor se le suspendió la pensión por existir indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada para el otorgamiento del derecho pensionario, lo cual estaba debidamente sustentado en la resolución administrativa que contenía un sustento lógico jurídico en su motivación.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que al mediar un año entre la resolución administrativa y la interposición del amparo no se verificaba que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa se encontrara dentro de los supuestos de excepción del artículo 46 del Código Procesal Constitucional, más aún si en el artículo 9 del mencionado código adjetivo se establece que en el proceso de amparo no procede la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.                  Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§          Delimitación del petitorio

 

3.                  La demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada.

 

§          Análisis de la controversia

 

4.                  En las SSTC 03429-2009-PA/TC y 05903-2009-PA/TC se ha ratificado el criterio uniforme de este Tribunal respecto a la motivación de los actos administrativos señalándose que “[…] la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]” (fundamento 6).

 

5.                  En la misma línea, las sentencias precitadas han establecido que “[…] en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general [….], procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos” (fundamento 15).

 

6.                  La conclusión a la que se llega en los pronunciamientos mencionados supra, luego de evaluar la obligaciones de control ex ante y ex post de los derechos pensionarios, originadas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en el artículo 32.1 de la Ley 27444, respectivamente, es que “Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación” (fundamento 18).

 

7.                  Teniendo en cuenta la línea de razonamiento expuesta, principalmente en lo  concerniente a la obligación de la entidad previsional de presentar los informes u otra documentación que sustente la resolución administrativa que declara la extinción de un derecho, en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC se ha señalado que “la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización” (fundamento 14).

 

8.                  En los pronunciamientos indicados, la entidad previsional presentó como medios de prueba los expedientes administrativos, precisando que el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP, expedido  por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP del 2 de junio de 2008, consignaba la existencia de indicios razonables de irregularidad  (uniprocedencia mecanográfica, diferencias gráficas, temporalidad impropia, temporalidad de firma y uniprocedencia, falsificación de sello notarial, fotocomposición, inconsistencia en la secuencia lógica numérica, inconsistencia de contenido de la información, inconsistencia por incapacidad legal e inconsistencia por temporalidad impropia) en la información y/o documentación presentada por las personas mencionadas en el Anexo 1, entre las que se encontraba el demandante, y que los informes grafotécnicos señalaban: “las firmas contenidas en las liquidaciones de beneficios sociales atribuidas a José Almenara Rodríguez (Gerente de la Negociación Agrícola Cascajal) son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación, por lo que no corresponde a la firma que el titular tiene registrada en RENIEC” (fundamento 13).

 

9.                  En el caso de autos, se ha presentado una situación similar a la evaluada en las SSTC 03540-2010-PA/TC y 03545-2010-PA/TC, que resuelven pretensiones sobre restitución de pensiones de jubilación, puesto que en el Expediente Administrativo  01800170705,  perteneciente a la actora, obra el Informe A011-2007-GO.CD.ACI/ONP, del 29 de mayo de 2007 (f. 66), el que ha determinado que el empleador Taller San Francisco tiene vinculación con Negociación Barnechea al haberse establecido uniprocedencia mecanográfica. Asimismo, en el indicado expediente obra el Informe Grafotécnico 535-2008-SAACI/ONP, del 14 de octubre de 2008 (f. 69), el cual consigna que de la revisión de la liquidación de beneficios sociales, del 23 de diciembre de 1979, expedida por la Hda. Cordero Alto, suscrito por J. Massa Sánchez, y la liquidación de beneficios sociales del 2 de julio de 1995, de Negociación Barnechea, correspondientes a la accionante, se ha determinado que existen “coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño tal como el dígito “3” con barra superior y segmento vertical, calibre, interlineado y defectos de impresión que se exhiben en el desalineado vertical inferior del signo de puntuación “:” con respecto de sus vocablos colaterales, asimismo el punto de la zona inferior se encuentra graficado en menor dimensión y la vocal “e” ostenta en la base un remate oblicuo; permitiendo establecer que dicho documento atribuido a diferentes empleadores, han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica de tipo pica, es decir corresponde a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica”.

 

10.              La situación descrita permite a este Colegiado, tomando en cuenta la Resolución  2983-2007-ONP/DP/DL 19990, del 22 de octubre de 2007 (f. 10), que suspendió la pensión de jubilación de la accionante; la Resolución 6019-2007-GO/ONP, del 17 de octubre de 2007 (ff. 63 a 65), que inicia el procedimiento de fiscalización posterior que incluye a la actora, y los Informes A011-2007-GO.CD.ACI/ONP y 535-2008-SAACI/ONP, ya merituados, efectuar una apreciación en conjunto de los medios de prueba y concluir, al igual que las sentencias citadas en el fundamento 9, que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante obedece a la probada existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho, lo que no configura una actuación arbitraria de la Administración.

 

11.              Por consiguiente, este Tribunal considera que la medida de suspensión del pago de la pensión de jubilación de la actora es razonable mientras se realizan las investigaciones correspondientes, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS