EXP. N.° 01173-2011-PA/TC

LIMA

EDITA  AIDE GIRBAU

FREY VDA. DE SANTANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edita  Aide  Girbau Frey Vda. de Santana contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Directoral 0254-2005-AG-OGA-OPER del 31 de marzo de 2005, y la Resolución Ministerial 0693-2006-AG, del 26 de julio de 2006, que le otorgan una pensión de viudez recortada equivalente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge; y que en consecuencia se le otorgue pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda y solicita que se declare improcedente y/o infundada, aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para tramitar la pretensión de la actora, más aún cuando lo pretendido no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho; y porque la pensión de viudez le fue otorgada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32º del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 4º de la Ley 27617.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda por estimar  que al habérsele otorgado la pensión de cesantía al cónyuge causante el 20 de junio de 1983, corresponde que a la accionante se le reconozca la pensión de viudez con la normativa vigente en dicha oportunidad, por lo que debe calcularse el monto de la pensión con el íntegro de la pensión de cesantía.

           

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la actora percibe un monto superior a la pensión mínima, lo que determina que la pretensión no pueda ser postulada a través del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 01417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§    Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante solicita que se efectúe el reajuste de su pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión que percibió su cónyuge causante, de conformidad con el Decreto Ley 20530, y sin la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 27617.

 

§     Derechos adquiridos y nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530. Reiteración de jurisprudencia

 

3.        En las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se ha dejado sentado  que “[…] a partir de la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que […] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”.

 

4.         Asimismo se ha precisado en las sentencias precitadas que “Esta situación sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”.

 

§     Análisis del caso concreto

 

5.         De la Resolución Directoral 0254-2005-AG-OGA-OPER, de fecha 31 de marzo de 2005, se verifica que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes – viudez en un monto  equivalente al 50% de la pensión de cesantía que le correspondía percibir a su causante, a partir del 11 de noviembre de 2004, fecha del fallecimiento de don Víctor Manuel Santana Montoya.

 

6.         Frente a la pretendida aplicación del criterio recaído en la STC 005-2002-AI/TC (acumulados), como fluye del recurso de agravio constitucional (f. 154), este Colegiado considera, en virtud de lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, que los presuntos actos lesivos, vale decir la Resolución Directoral 0254-2005-AG-OGA-OPER y la Resolución Ministerial 0693-2006-AG, fueron emitidos ya en vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530, por lo que debe aplicarse el artículo 32º del mencionado decreto ley, modificado por la Ley 28449; estando a ello a la actora no le corresponde percibir el 100% de la pensión de su causante.

 

7.    En consecuencia se advierte que el accionar de la Administración no es arbitrario, sino por el contrario, se enmarca dentro del marco constitucional y legal que regula el derecho a la pensión, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse verificado la afectación del derecho reclamado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI