EXP. N.° 01174-2011-PA/TC

LIMA

ANTONIO EDGARDO AGRIPINO

PODESTÁ TORRES

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Edgardo Agripino Podestá Torres contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 1 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 41012-1999-ONP/DC, que le otorgó una pensión de jubilación minera pero con aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley 25967, que fija topes en su pensión, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión en los términos y condiciones previstos en el Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no goza de una pensión de jubilación minera sino adelantada, cuya contingencia ocurrió durante la vigencia del Decreto Ley 25967, y que se encuentra percibiendo un monto superior a la pensión máxima regulada en el Decreto Ley 19990.

 

            El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que al haberse acreditado en autos que la contingencia ocurrió durante la vigencia del Decreto Ley 25967, al actor le corresponde la aplicación de topes pensionarios.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que al percibir el actor un monto superior a la pensión máxima mensual, le corresponde la aplicación de los topes pensionarios.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende el incremento del monto de su pensión de jubilación, sin aplicación del Decreto Ley 25967 ni de los topes pensionarios.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución 41012-1999-ONP/DC (f. 2) se advierte que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación adelantada por la cantidad de S/. 807.36, a partir del 12 de octubre de 1999, por haber nacido el 23 de junio de 1940 y contar con 34 años de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 11 de octubre de 1999, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967.

 

4.    Asimismo en el quinto considerando de dicha resolución se establece que de acuerdo con el Decreto Supremo 056-99-EF, la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP no podrá ser mayor a S/. 807.36 al momento de otorgarse el derecho.

 

5.    Efectivamente, de lo antes expuesto no se advierte que al demandante se le hubiese otorgado la pensión de jubilación minera, tal como éste lo asegura en su demanda, sino que se evidencia que le fue otorgada correctamente la pensión adelantada de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, y con aplicación del tope pensionario dispuesto en el Decreto Supremo 056-99-EF, por habérsele otorgado la pensión máxima mensual.

 

6.    Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.        Por otro lado, conviene precisar que aun cuando el demandante pudiera pretender que se le otorgue una pensión de jubilación minera a fin de incrementar el monto de su pensión de jubilación, sin embargo, debe recordarse que el Tribunal ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el SNP.

 

8.    En consecuencia al constatarse en autos que el demandante viene percibiendo correctamente la pensión máxima de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, no se advierte la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI