EXP. N.° 01176-2011-PA/TC
LIMA
MENDRANO
CIRILO
CUBA TANTAVILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez
Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mendrano Cirilo Cuba Tantavilca contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declara fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 5063-2004-ONP/DC/DL
19990, del 24 de noviembre de 2004, que le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional y que, en
consecuencia, cumpla con reajustar la indicada pensión por incremento de
incapacidad en aplicación del artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR,
concordante con el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas desde la determinación de la
incapacidad, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
Sostiene
que padece en la actualidad de la enfermedad profesional de neumoconiosis, la
cual le ocasiona un menoscabo de 75%, por lo que le corresponde el incremento
de la pensión que percibe, debiéndose tomar en cuenta las doce últimas
remuneraciones que le fueron abonadas antes del cese.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando
que la renta otorgada al actor tiene carácter definitivo toda vez que adquirió su derecho al amparo
del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por lo que al tener una incapacidad
permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80% de su
remuneración, situación que no varía el monto de su pensión, salvo que se
declare un gran incapacidad.
El Octavo Juzgado Constitucional
de Lima, con fecha 15 de julio de 2009, declara
fundada en parte la demanda por considerar que a la fecha de
determinación del incremento de la incapacidad se encontraban vigentes la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y que en función de ello, el reajuste
debe otorgarse teniendo en cuenta que su
incapacidad pasó de 50% a 70%, generándose una incapacidad permanente total, e
infundada en cuanto a la pensión de renta vitalicia y su reajuste sin topes, e
improcedente en cuanto al reajuste por gran incapacidad y al pago de costas.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante,
este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona
la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave
estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación
del petitorio
2.
Habiéndose emitido
pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reajuste de
la pensión de invalidez desde el 3 de setiembre de 2009, al pago de pensiones
devengadas e intereses legales con costos, es materia del recurso de agravio
constitucional la inaplicación del tope
máximo en función del Decreto Ley 25967; por lo que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, concordante con el
artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde conocer la
recurrida únicamente en el extremo
indicado.
§ Análisis de la controversia
3. En las SSTC 00659-2010-PA/TC y 03007-2010-PA/TC y
en la RTC 00258-2010-PA/TC se ha señalado, a partir de la revisión de la regla
referida a la pensión mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la
pensión vitalicia por enfermedad profesional, establecida como precedente
vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 31), que “[…] si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto
Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto
Legislativo 817, […] tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el
monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967,
pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y
no a las pensiones del Decreto Ley 18846”.
4. En función de lo indicado este Colegiado reitera la jurisprudencia
uniforme precitada, al verificar que en la resolución impugnada (f. 3 vuelta)
se aplicó el artículo 3 del Decreto Ley 25967, por lo que el reajuste ordenado
por las decisiones judiciales debe contemplar la doctrina jurisprudencial de
este Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la pretensión impugnatoria del recurso de agravio constitucional en cuanto se
refiere a la inaplicación de la pensión máxima del Decreto Ley 25967 al reajuste
pensionario, conforme a lo señalado en el fundamento 4.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS