EXP. N.° 01176-2011-PA/TC

LIMA

MENDRANO CIRILO

CUBA  TANTAVILCA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mendrano Cirilo Cuba Tantavilca contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 5063-2004-ONP/DC/DL 19990, del 24 de noviembre de 2004, que le otorga renta vitalicia  por enfermedad profesional y que, en consecuencia, cumpla con reajustar la indicada pensión por incremento de incapacidad en aplicación del artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde la determinación de la incapacidad, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            Sostiene que padece en la actualidad de la enfermedad profesional de neumoconiosis, la cual le ocasiona un menoscabo de 75%, por lo que le corresponde el incremento de la pensión que percibe, debiéndose tomar en cuenta las doce últimas remuneraciones que le fueron abonadas antes del cese.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que la renta otorgada al actor tiene carácter definitivo  toda vez que adquirió su derecho al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por lo que al tener una incapacidad permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración, situación que no varía el monto de su pensión, salvo que se declare un gran incapacidad.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de julio de 2009, declara  fundada en parte la demanda por considerar que a la fecha de determinación del incremento de la incapacidad se encontraban vigentes la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y que en función de ello, el reajuste debe otorgarse  teniendo en cuenta que su incapacidad pasó de 50% a 70%, generándose una incapacidad permanente total, e infundada en cuanto a la pensión de renta vitalicia y su reajuste sin topes, e improcedente en cuanto al reajuste por gran incapacidad y al pago de costas.

 

La Sala Superior competente confirma  la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reajuste de la pensión de invalidez desde el 3 de setiembre de 2009, al pago de pensiones devengadas e intereses legales con costos, es materia del recurso de agravio constitucional  la inaplicación del tope máximo en función del Decreto Ley 25967; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, concordante con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde conocer la recurrida únicamente en el  extremo indicado.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En las SSTC 00659-2010-PA/TC y 03007-2010-PA/TC y en la RTC 00258-2010-PA/TC se ha señalado, a partir de la revisión de la regla referida a la pensión mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional, establecida como precedente vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 31), que “[…] si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, […] tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846”.

 

4.      En función de lo indicado este Colegiado reitera la jurisprudencia uniforme precitada, al verificar que en la resolución impugnada (f. 3 vuelta) se aplicó el artículo 3 del Decreto Ley 25967, por lo que el reajuste ordenado por las decisiones judiciales debe contemplar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la pretensión impugnatoria del recurso de agravio constitucional en cuanto se refiere a la inaplicación de la pensión máxima del Decreto Ley 25967 al reajuste pensionario, conforme a lo señalado en el fundamento 4.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS