EXP. N.° 01177-2011-PA/TC
LIMA
TIMOTEO
CRISTOVAL DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Cristoval de la Cruz contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 13 de octubre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in limine la demanda y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 19 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña
Elcira Vásquez Cortez, en su calidad de Jefa de la Oficina de Control de la
Magistratura (OCMA); don Segundo B. Morales Parraguez, en su calidad de
magistrado de segunda instancia responsable de la Unidad Operativa Móvil de la
OCMA, y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, a
fin de que se declare la nulidad e
ineficacia de la Resolución N.º 22, de fecha 19 de setiembre de 2008; y de la
Resolución N.º 14, de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante las que se le
impone sanción de multa por su actuación como magistrado integrante de la
Comisión Distrital de Control de la Magistratura de Junín. Invoca la violación
de sus derechos al debido proceso y de igualdad en la aplicación de la ley, así
como de los principios de tipicidad y proporcionalidad.
2. Que según
consta a fojas 289 y 290 de autos, el Sexto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, con fecha 22 de enero de 2009, rechazó in limine la demanda
en aplicación del numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, e invocando
el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en
3. Que
la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 402 y 403)
confirmó la apelada por el mismo argumento e invocando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído
en
4. Que el Tribunal Constitucional no comparte ambos
pronunciamientos, toda vez que, si bien es cierto sustentan su decisión en el
numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar
liminarmente la demanda, la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por
este Colegiado sobre la materia de autos (Cfr.
Expedientes N.os 3778-2004-AA/TC, 05309-2007-PA/TC,
02589-2007-PA/TC, 04838-2007-PA/TC, 00394-2008-PA/TC, 02410-2011-PA/TC, entre
otros tantos) acreditan que la vía del amparo resulta ser la idónea a efectos
de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado. En tal sentido
es claro que la pretensión del recurrente tiene relevancia constitucional,
razon por la que tanto el a quo como
el a quem han incurrido en un error
al juzgar.
5. Que respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el
Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que, si bien es cierto el asunto
controvertido es uno del régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado
a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede
desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde
a un supuesto sumamente particular derivado de los procesos disciplinarios
instaurados por
6. Que por
lo expuesto, al haberse verificado que las instancias inferiores incurrieron en
un error al juzgar, corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar,
debiéndose disponer la admisión a trámite de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución de grado que corre a fojas 402 y 403, debiendo admitir a trámite la demanda de amparo con arreglo a ley, corriendo traslado a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS