EXP. N.° 01178-2011-PA/TC
LIMA
MAGDA
ELISA
SOTELO TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días
del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magda Elisa Sotelo Torres contra la sentencia expedida
por la Sexta Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2008 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución
281-2008-ONP/DC/DL 19990 que declara caduca la pensión de invalidez, y que, en
consecuencia, se restituya la pensión que venía percibiendo de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
Asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de
febrero de 2008, más los intereses legales, los costos procesales y la
restitución de la atención médica.
La ONP contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada, señalando que la pensión de la actora fue
declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padece
de una enfermedad distinta a la que le generó el acceso a una prestación
previsional y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto
equivalente al que percibe como pensión.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 9 de marzo de 2009, declara fundada la demanda
por considerar que la resolución administrativa cuestionada no se encuentra
motivada o incurre en motivación aparente pues no se advierte cuáles son los
suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de
obtener la pensión.
La Sala Superior competente
revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que de la resolución
impugnada se advierte que la enfermedad diagnosticada es diferente de la que
determinó el otorgamiento de la pensión y ocasiona un menoscabo en menor grado,
lo cual se encuentra acreditado por certificado médico expedido en el
procedimiento de evaluación efectuado por la entidad demandada en el marco de
sus facultades de fiscalización.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
2. La
demandante solicita que se le restituya
la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución 281-2008-ONP/DC/DL
19990, dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 y
que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
§ Análisis de la controversia
4.
Según el artículo 33.a) del
Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por
haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita
percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
5.
Asimismo el inciso a) del
artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad
física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de
la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región”.
6.
De
7. Sin embargo la Resolución 281-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2008 (f. 3), indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.
8.
Al efecto la ONP ofrece como
medio de prueba el Certificado Médico de
9.
Importa recordar que el
segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de
enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del
estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que en
esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
10. A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
11. Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercidas por la ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse esta pretensión.
12. Finalmente la accionante, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna que pueda desvirtuar la comprobación de su estado de salud y consecuente incapacidad efectuada por la Administración; por el contrario, se ha limitado a adjuntar copias simples de la historia clínica del Hospital Carlos Alcántara B. de la Red Asistencia del EsSalud (ff. 5 a 81), la que contiene únicamente diversas atenciones en varias especialidades médicas y exámenes clínicos; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la actora, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS