EXP. N.° 01178-2011-PA/TC

LIMA

MAGDA ELISA

SOTELO TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magda Elisa Sotelo Torres contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 1 de setiembre  de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 281-2008-ONP/DC/DL 19990 que declara caduca la pensión de invalidez, y que, en consecuencia, se restituya la pensión  que venía percibiendo de conformidad  con el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2008, más los intereses legales, los costos procesales y la restitución de la atención médica.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, señalando que la pensión de la actora fue declarada caduca porque se determinó en una nueva evaluación médica que padece de una enfermedad distinta a la que le generó el acceso a una prestación previsional y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de marzo de 2009, declara fundada la demanda por considerar que la resolución administrativa cuestionada no se encuentra motivada o incurre en motivación aparente pues no se advierte cuáles son los suficientes indicios razonables de irregularidad en la información  y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que de la resolución impugnada se advierte que la enfermedad diagnosticada es diferente de la que determinó el otorgamiento de la pensión y ocasiona un menoscabo en menor grado, lo cual se encuentra acreditado por certificado médico expedido en el procedimiento de evaluación efectuado por la entidad demandada en el marco de sus facultades de fiscalización.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda 

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. 

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución  281-2008-ONP/DC/DL 19990, dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.                  Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§          Análisis de la controversia

 

4.                  Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.                  Asimismo el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

6.                  De la Resolución 15401-2005-ONP/DC/DL 19990 del 18 de febrero de 2005 (f. 81 del expediente administrativo) se evidencia que se otorgó pensión de invalidez definitiva a la actora en mérito al Certificado Médico de Invalidez del 28 de mayo de 2004, emitido por el Hospital de Apoyo Nasca del Ministerio de Salud, que determinó que la incapacidad era de naturaleza permanente con un menoscabo de 90%, por padecer de diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial crónica y osteoporosis (f. 12 del expediente administrativo).

 

7.                  Sin embargo la Resolución 281-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2008 (f. 3), indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

8.                  Al efecto la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del 7 de diciembre de 2007 (f. 137 del expediente administrativo), con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante, por cuanto precisa que padece de  diabetes mellitus, hipertensión arterial y obesidad, que le ocasionan un menoscabo del 15%.

 

9.                  Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

10.              A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

11.              Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercidas por la ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse esta pretensión.

 

12.              Finalmente la accionante, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna que pueda desvirtuar la comprobación de su estado de salud y consecuente incapacidad efectuada por la Administración; por el contrario, se ha limitado a adjuntar copias simples de la historia clínica del Hospital Carlos Alcántara B. de la Red Asistencia del EsSalud  (ff. 5 a 81), la que contiene únicamente diversas atenciones en varias especialidades médicas y exámenes clínicos; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la actora, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

                                                                                                                                  HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS