EXP. N.° 01179-2011-PA/TC

PUNO

EDWIN CALLA

TINAJEROS

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Calla Tinajeros contra la sentencia emitida por la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 197, su fecha 14 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, señora Jackeline Luza Cáceres, y contra el Juez del Primer Juzgado de Familia de la Provincia de San Román, señor Guido Armando Chevarría Tisnado, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 05-2008, de fecha 4 de noviembre de 2008, que declara fundada la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial respecto de la menor NN y su confirmatoria mediante Resolución N.º 55 de fecha 29 de mayo de 2009.

 

Sostiene que doña Marlene Francisca Zambrano Chayña inició proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial en su contra, al cual formuló oposición argumentando que en anterior proceso había obtenido resolución favorable sobre exclusión de su nombre en la partida de nacimiento de la menor y negación de paternidad extramatrimonial, la misma que incluso fue confirmada por el superior jerárquico, lo cual tiene la calidad de cosa juzgada formal y material; y que sin embargo se ha declarado fundada la demanda declarándose su paternidad en base a la prueba genética del ADN, invalidándose arbitrariamente la sentencia expedida en el anterior proceso, que declaraba que no es el padre de la menor, expidiéndose una nueva sentencia de fondo cuando existe sentencia sobre la misma pretensión. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el proceso civil se ha llevado a cabo con las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pretendiéndose más bien rebatir el criterio jurisdiccional de los jueces demandados a fin de suspender los efectos jurídicos de la sentencia. 

 

El Primer Juzgado Mixto de San Román – Juliaca, con fecha 13 de setiembre de 2009,  declara infundada la demanda por considerar que los procesos anteriores (exclusión de nombre de la partida de nacimiento y negación de paternidad extramatrimonial y declaración judicial de paternidad extramatrimonial) a los que hace mención el demandante son procesos de distinta naturaleza, con supuestos normativos diferentes, por lo que no existe cosa juzgada al diferir los petitorios. 

 

La Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De la revisión de autos se desprende que la pretensión del recurrente se circunscribe al cuestionamiento de las resoluciones de fechas 4 de noviembre de 2008 y 29 de mayo de 2009, emitidas en el curso de un proceso judicial sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial mediante las cuales se deja sin efecto la resolución de fecha 1 de marzo de 1995 y su confirmatoria de fecha 4 de setiembre de 1995, emitidas en un anterior proceso sobre exclusión de nombre de la partida de nacimiento y negación de paternidad extramatrimonial. Alega el actor que al existir pronunciamiento referido a que no es el padre de la menor NN, la revocatoria de las resoluciones respectivas vulnera sus derechos al debido proceso y la cosa juzgada, pues no se pueden revivir procesos ya fenecidos.

 

2.        Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” [Expediente N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento 38].

 

3.        En el presente caso, de la revisión de autos este Colegiado considera que carece de sustento la alegada afectación al derecho a la cosa juzgada, toda vez que la resolución que, según el actor, habría sido desconocida y que supuestamente es definitiva e inmutable, es la de fecha 4 de setiembre de 1995 (fojas 10), expedida por la Sala Superior de Justicia de Puno, que confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre exclusión de nombre en la partida de nacimiento de la menor NN y negación de paternidad extramatrimonial, la misma que fue expedida en sus términos debido a que se acreditó que el recurrente no intervino mediante consentimiento expreso como declarante en la partida de nacimiento de la menor ante el registro civil; es decir, se verificaron las formalidades para el reconocimiento de la menor según las normas pertinentes tanto del Código Civil como del Reglamento de Inscripciones de los Registros Civiles, y se concluyó que no habían sido cumplidas; situación distinta a la que expresa en la Resolución N.º 05-2008 de fecha 4 de noviembre de 2008, que declara fundada la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial respecto de la menor NN, pues esta decisión fue debidamente fundamentada en una verdad biológica, ya que mediante la prueba genética del ADN se comprobó que el padre de la menor referida era realmente el recurrente.

 

4.        Por lo tanto no existe la triple identidad requerida para acreditarse la afectación del derecho a la cosa juzgada, puesto que en el primer proceso sobre exclusión de nombre y negación de paternidad, la norma cuyo cumplimiento se invocaba era la señalada en el artículo 28º del Código Civil referida a la usurpación de nombre, lo cual fue acreditado, pues no se verificó declaración alguna de reconocimiento por parte del recurrente en la partida de nacimiento de la menor,  declarándose fundada la demanda de exclusión de nombre y consecuentemente la negación de la paternidad, sin merituarse alguna otra prueba adicional. Sin embargo en el proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, las causas determinadas para promover dicha acción se encuentran contenidas en los supuestos previstos en la Ley 27048, donde a diferencia del proceso anterior la ley prevé la posibilidad de la realización de una prueba contundente e irrefutable como es el ADN, la cual efectivamente condujo a la acreditación del vínculo parental de la menor, cuestión probatoria inexistente en el primer proceso, verificándose de este modo que los petitorios y hechos en ambos casos son distintos. Es lógico, y obvio, concluir entonces que la sentencia del primer proceso no ha resuelto la pretensión planteada en el posterior proceso.

 

5.        Por consiguiente no habiéndose acreditado  que se haya atentado contra la autoridad de la cosa juzgada, ni que se haya revivido un proceso fenecido, y observándose más bien que el proceso subyacente se ha llevado a cabo con las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, la presente demanda debe desestimarse.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI