EXP. N.° 01182-2010-PA/TC

LIMA

LUIS VICENTE JESÚS

DEL CARMEN GONZALEZ

DE ORBEGOSO MANTILLA  

 

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, que se agregan, y el voto singular en el que confluyen los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Vicente Gonzales De Orbegoso Mantilla contra la resolución de fecha 16 de setiembre del 2009 a fojas 74 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de abril del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Zubiate Reyna, Rodríguez Mendoza, Egúsquiza Roca, Loza Zea y Roca Vargas, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 17 de octubre del 2002 que desestimó su pedido de nulidad planteado en contra de la desestimatoria de su excepción de cosa juzgada; y ii) la resolución de fecha 9 de diciembre del 2004 que desestimó su pedido de nulidad planteada en cuanto al fondo de lo resuelto en el proceso de nulidad de contrato. Sostiene que interpuso demanda de entrega de terreno (Exp. Nº 151-89) en contra de la Inmobiliaria San Vicente S.A., demanda que fue estimada en forma definitiva sustentándose en el contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 y en la licitud del mismo. Sin embargo refiere que con posterioridad a ello la Compañía San Vicente S.A. interpuso demanda de nulidad del contrato (Exp. Nº 102-92) por ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, pasando por alto que la eficacia del contrato había sido reconocida por el Tribunal Agrario, motivo por el cual interpuso excepción de cosa juzgada argumentando que el contrato ya había sido merituado en su legalidad por el Tribunal Agrario, pese a lo cual fue desestimada su excepción y se declaró fundada la demanda, interponiendo por ello recurso de nulidad, el cual fue desestimado. Aduce que esta desestimatoria vulnera su derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos.

 

 

La Inmobiliaria San Vicente S.A.C. contesta la demanda argumentando que es falso que en el Exp. Nº 151-89 haya solicitado en dicho proceso la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 porque en ese proceso ni con la demanda ni con alguna reconvención se planteó la nulidad del contrato, de manera que su fallo no alcanza a este aspecto del contrato, sino solo a la entrega del terreno; y que en ese proceso no estuvo en discusión ni se falló respecto a la validez del contrato.

 

La Primera Sala Civil de la Cote Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 19 de mayo del 2008, declara saneado el proceso y válida la relación jurídica- procesal. Asimismo, mediante resolución de fecha 25 de setiembre del 2008 declara improcedente la demanda por considerar que habiéndose declarado la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, tal documento no puede generar consecuencias jurídicas válidas, más aún si, habiéndose fallado sobre la cosa juzgada, ésta no fue apelada por el demandante de amparo.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 16 de setiembre del 2009, confirma la apelada por considerar que la pretensión demandada se encuentra relacionada con hechos que han sido materia de dilucidación al interior del proceso cuestionado, en el que se estableció que el petitorio de dicha causa quedó limitado a la entrega de terrenos y otros, mas no alcanzaba a la nulidad del contrato de 30 de noviembre de 1976.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de octubre del 2002, que desestimó el pedido de nulidad del recurrente respecto a la desestimatoria de su excepción de cosa juzgada, así como la nulidad de la resolución de fecha 9 de diciembre del 2004, que desestimó su pedido de nulidad respecto al fondo de lo resuelto en el proceso de nulidad de contrato. Así expuestas las pretensiones este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado los derechos a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos al haberse iniciado y estimado un proceso judicial de nulidad de contrato cuya pretensión (la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976) ya había sido dilucidada y resuelta anteriormente en el proceso judicial de entrega de terreno. Para dicho efecto, se hará uso del test de la triple identidad, a efectos de verificar la existencia previa de cosa juzgada.

 

La garantía de la cosa juzgada

 

2.        Este Colegiado ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N.º 4587-2004-AA).

 

3.        En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución.

 

4.        Este Tribunal además ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo respecto de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC N.º 0054-2004-AI).

 

Análisis del caso en concreto

 

5.        Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha establecido que “(…) para que opere la cosa juzgada deben concurrir tres elementos en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: 1) los sujetos (eadem personae); 2) el objeto (eadem res), y 3) la causa (eadem causa petendi). Una segunda consideración es que la sentencia del proceso fenecido haya resuelto la pretensión (objeto) que se plantea en proceso posterior”  (Cfr. STC Nº 08376-2006-PA/TC, fundamento 3).

 

En atención a ello se procederá a determinar, en el caso sub exámine, mediante el mencionado test, la causa en ambos procesos, la cual dará cuenta de la conexidad entre ellos y si se configuró la cosa juzgada en el proceso que siguió el recurrente ante el Tribunal Agrario. Teniendo en cuenta lo expuesto, entonces, este Colegiado realizará el análisis sobre la existencia de triple identidad procesal (sujeto, objeto y causa) entre el proceso judicial sobre entrega de terreno y el proceso judicial sobre nulidad de contrato.

 

Proceso

Tribunal Agrario

Juzgado Civil

Demandante

Luis Gonzales de Orbegoso Mantilla, en representación de la sucesión de su padre, don Luis José Gonzales de Orbegoso Alvarado

Inmobiliaria San Vicente

Demandado

Inmobiliaria San Vicente

Luís Gonzales de Orbegoso Matilla y los herederos de Luis Gonzales de Orbegoso Alvarado

Petitum

Cumplimiento del Contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 que consiste en la entrega de terreno y escritura publica de adjudicación.

Nulidad absoluta del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 y una indemnización solidaria.

Impugnación del demandado

Nulidad del Contrato del 30 de noviembre 1976

Cumplimiento del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 que consiste en la entrega de terreno y escritura pública de adjudicación.

Causa petendi del demandante

Incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato del 30 de noviembre de 1976

La nulidad del contrato ya que el papel de emisión en el cual se firmó tiene fecha distinta a la que celebraron las partes.

Causa petendi del Demandado

La nulidad del contrato ya que el papel de emisión en el cual se firmó tiene fecha distinta a la que celebraron las partes.

Incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato del 30 de noviembre de 1976

 

6.  Primer Proceso, en el que se solicita el cumplimiento del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, y por ende la entrega de terreno, pago de frutos y otorgamiento de escritura pública de adjudicación. La emplazada Inmobiliaria San Vicente S.A., al contestar la demanda, solicita la nulidad de referido contrato. De fojas 8 a 13 corre la sentencia (Juzgado de Tierras) y su confirmatoria (Tribunal Agrario), en la que se aprecia que hubo pronunciamiento de fondo respecto a la validez del contrato; así, se señala que […] la relación contractual entre inmobiliaria San Vicente S.A., representada por su Director Gerente, don Vicente González De Orbegoso Moncada y Luis José González de Orbegoso Alvarado, este último como persona natural celebrada en el contrato de fojas ciento ochentidos, es lícito desde todo punto de vista y se encuentra fehacientemente acreditado con los documentos de fecha (…) con cuyos documentos queda plenamente probado la contractualidad entre éstas […](Cfr. considerando segundo, fojas 9); […] que la impugnación del contrato de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setentiseis, que corre a fojas (…), interpuesta por la demandada, debe declararse infundada por las razones expuestas en los cuatro primeros considerandos de esta sentencia y porque dicho contrato surte efectos legales entre las partes contratantes y sus herederos […] (Cfr. considerando octavo, fojas 10). Finalmente, se declara, entre otros, […] INFUNDADA la impugnación interpuesta por la demandada referente al contrato de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenteiseis […].

 

7. Segundo Proceso, en el que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolviendo el recurso de nulidad interpuesto por don Luis Vicente Gonzales De Orbegoso Mantilla contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, precisa que […] el tema a dilucidar en esencia a través del recurso de nulidad se circunscribe al contrato privado de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setentiseis cuyo original corre a fojas (…), suscrito por don Vicente González De Orbegoso Moncada y don Luis José González De Orbegoso Alvarado (…) que si bien dicho documento ha sido legalizado notarialmente el once de julio de mil novecientos setentinueve, cierto es también que conforme a la constancia del Banco de la Nación corriente a fojas (…), el papel sellado que contiene dicho contrato privado recién entró en circulación el veintitrés de mayo de mil novecientos setentinueve, (…); que, esta sola consideración lleva a la conclusión de que el contrato privado de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setentiseis es nulo […] (Cfr. considerando tercero y cuarto, fojas 32). En consecuencia, se declaró nulo el contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 y el acto jurídico que lo contiene.          

 

8.  De lo expuesto, se puede evidenciar manifiestamente que en el primer proceso ya se había discutido la validez del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, y en el que se llegó a la conclusión de que, efectivamente, el contrato era válido y surtía todos sus efectos legales entre las partes contratantes y sus herederos; por ende se declaró infundada la pretensión del demandado respecto a la nulidad de referido contrato. Entonces no cabe duda que el inicio del segundo proceso, en el que se solicitaba la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, vulneró el derecho a la cosa juzgada y la prohibición de revivir procesos fenecidos, al haberse discutido nuevamente la validez y eficacia de referido contrato.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos.

 

2.             Declarar NULA la sentencia N.º 279, de fecha 17 de mayo de 2002, así como las Resoluciones emitidas por la Corte Suprema N.º 2150-2002 de fecha 17 de octubre de 2002, y N.° 2150-2002, de fecha 9 de diciembre de 2004.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01182-2010-PA/TC

LIMA

LUIS VICENTE JESÚS

DEL CARMEN GONZALEZ

DE ORBEGOSO MANTILLA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Vásquez Cortez, Walde Jauregui, Zubiate Reyna, Rodríguez Mendoza, Egusquiza Roca, Loza Zea y Roca Vargas, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones de fecha 17 de octubre de 2002, que desestimó su pedido de nulidad planteado en contra de la desestimatoria de su excepción de cosa juzgada, y de fecha 9 de diciembre de 2004, que desestimó su pedido de nulidad planteada en cuando al fondo de lo resuelto en el proceso de nulidad de contrato, puesto que con ello se está afectando su derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos.

 

Refiere el demandante que interpuso demanda de entrega de terreno (Exp. Nº 151-89) en contra de la inmobiliaria San Vicente S.A. demanda que fue estimada en forma definitiva sustentándose en el contrato de compra-venta de fecha 30 de noviembre de 1976 y en la licitud de dicho acto. Asimismo señala que con posterioridad a ello la Compañía San Vicente S.A. interpuso demanda de nulidad de contrato (Exp. Nº 102-92) por ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, sin tener presente que dicho contrato ya había sido validado por el Tribunal Agrario por decisión anterior, motivo por el que dedujo la excepción de cosa juzgada, siendo desestimada dicha excepción.

 

2.       El derecho a la cosa juzgada se encuentra comprendido en el derecho al debido proceso y ha sido reconocido en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 139.º de la Constitución, que establece:

 

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...) [énfasis añadido].

 

3.      Al respecto, este Colegiado en la STC 4587-2004-AA/TC ha sostenido que

 

(...) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó [fundamento jurídico 38].

 

4.      Asimismo este Colegiado ha expresado respecto de la dimensión material del Principio de la Cosa Juzgada, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N° 3789-2005-PHC/TC, señaló que

 

La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. (...) Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento (énfasis nuestro).

 

5.      En el presente caso tenemos dos procesos: a) uno de ellos llevado a cabo en el Tribunal Agrario, teniendo como demandante a don Luis Gonzales de Orbegozo Mantilla y siendo demandado la Inmobiliaria San Vicente S.A.. En dicho proceso la pretensión se encontraba circunscrita al cumplimiento del Contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 que consiste en la entrega del terreno y escritura pública de adjudicación; b) el segundo proceso seguido ante el Juzgado Civil, teniendo como demandante esta vez a la Inmobiliaria San Vicente S.A. y como demandado a don Luis Gonzales de Orbegoso Mantilla y los herederos de Luis Gonzales de Orbegozo Alvarado. En dicho proceso la pretensión se encontraba circunscrita a que se declare la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 que consiste en la entrega de terreno y escritura pública de adjudicación.  

 

6.      Es así que encontramos en el caso de autos que en primera oportunidad se estimó la demanda presentada por el hoy demandante del proceso de amparo, validándose así el contrato celebrado con la Inmobiliaria San Vicente S.A.. Por ende se evidencia que el segundo proceso en el que las partes eran las mismas y el objeto era contrario a lo decidido, en proceso posterior se ha afectado el instituto de la cosa juzgada, puesto que con dicha decisión se ha enervado la validez del contrato validado en proceso anterior por el Tribunal Agrario.

 

7.      En consecuencia corresponde estimar la demanda, debiéndose por ende declarar la nulidad de la Resolución Nº 279 de fecha 17 de mayo de 2002, así como las Resoluciones Nº 2150-2002, de fecha 17 de octubre de 2002 y 9 de diciembre de 2004.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendose en consecuencia declarar la nulidad de las Resolucion Nº 279 de fecha 17 de mayo de 2002, así como las Resoluciones Nº 2150-2002, de fecha 17 de octubre de 2002 y 9 de diciembre de 2004, que afectaron el derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01182-2010-PA/TC

LIMA

LUIS VICENTE JESÚS

DEL CARMEN GONZALEZ

DE ORBEGOSO MANTILLA  

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados y si bien concuerdo con los fundamentos y el fallo de la sentencia, estimo necesario realizar algunas precisiones al respecto.

 

1.    La controversia traída a sede constitucional en el presente caso, radica en que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de si hubo vulneración al derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos, al haberse iniciado y estimado un proceso judicial de nulidad de contrato, cuya pretensión –la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976-, ya habría sido dilucidada y resuelta anteriormente en el proceso judicial de cumplimiento de contrato  de fecha 30 de noviembre de 1976 y entrega de terreno. Por tanto, será necesario determinar si efectivamente, en el primer proceso, resuelto en última instancia por el Tribunal Agrario y en el que se demandaba el cumplimiento del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, se emitió pronunciamiento de fondo respecto de la validez de dicho contrato; ya que sólo así podría concluirse que el segundo proceso, resuelto en última instancia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en el que se concluye que el referido contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 es nulo;  vulnera el derecho a la cosa juzgada y la prohibición de revivir proceso fenecidos.

 

2.    A estos efectos, analizaremos cuál fue el pronunciamiento de fondo en cada uno de los dos procesos en los que intervinieron las mismas partes, Luis Vicente González De Orbegoso Mantilla (en representación de la sucesión de su padre, don Luis José González De Orbegoso Alvarado) –demandante en el primer proceso y luego demandado; y, Compañía Inmobiliaria San Vicente S.A. –demandada y luego demandante en el segundo proceso.

 

3.    Primer Proceso, en el que se solicita el cumplimiento del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 y por ende, la entrega de terreno, pago de frutos y otorgamiento de escritura pública de adjudicación. La emplazada Inmobiliaria San Vicente S.A, al contestar la demanda, solicita la nulidad de referido contrato. De fojas 8 a 13 corre la sentencia (Juzgado de Tierras) y su confirmatoria (Tribunal Agrario), en la que se aprecia hubo pronunciamiento de fondo respecto a la validez del contrato, así, se señaló que […] la relación contractual entre inmobiliaria San Vicente S.A., representada por su Director Gerente, don Vicente González De Orbegoso Moncada y Luis José González de Orbegoso Alvarado, este último como persona natural celebrada en el contrato de fojas ciento ochentidos, es lícito desde todo punto de vista y se encuentra fehacientemente acreditado con los documentos de fecha (…) con cuyos documentos queda plenamente probado la contractualidad entre éstas […](Cfr. considerando segundo, fojas 9); […] que la impugnación del contrato de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setentiseis, que corre a fojas (…), interpuesta por la demandada, debe declararse infundada por las razones expuestas en los cuatro primeros considerandos de esta sentencia y porque dicho contrato surte efectos legales entre las partes contratantes y sus herederos […] (Cfr. considerando octavo, fojas 10). Finalmente, se declara, entre otros, […] INFUNDADA la impugnación interpuesta por la demandada referente al contrato de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenteiseis […].

 

4.    Segundo Proceso, en el que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a razón del recurso de nulidad interpuesto por don Luis Vicente González De Orbegoso Mantilla contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, señala que […] el tema a dilucidar  en esencia a través del recurso de nulidad se circunscribe al contrato privado de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setentiseis cuyo original corre a fojas (…), suscrito por don Vicente González De Orbegoso Moncada y don Luis José González De Orbegoso Alvarado (…) que si bien dicho documento ha sido legalizado notarialmente el once de julio de mil novecientos setentinueve, cierto es también que conforme a la constancia del Banco de la Nación corriente a fojas (…), el papel sellado que contiene dicho contrato privado recién entró en circulación el veintitrés de mayo de mil novecientos setentinueve, (…); que, esta sola consideración lleva a la conclusión de que el contrato privado de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setentiseis es nulo […] (Cfr. considerando tercero y cuarto, fojas 32). En consecuencia, se declaró nulo el contrato de fecha 30 de noviembre de 1976 y el acto jurídico que lo contiene.          

 

5.    De lo expuesto, se puede evidenciar manifiestamente que en el primer proceso, ya se había discutido la validez del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, y en el que se llegó a la conclusión de que efectivamente el contrato era válido y surtía todos sus efectos legales entre las partes contratantes y sus herederos, por ende, se declaró infundada la pretensión del demandado, respecto a la nulidad de referido contrato. Entonces, no cabe duda que el inicio del segundo proceso, en el que se solicitaba la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, vulneró el derecho a la cosa juzgada y la prohibición de revivir procesos fenecidos, al haberse discutido nuevamente la validez y eficacia de referido contrato.

 

         Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y en consecuencia, nula las sentencia Nº 279, de fecha 17 de mayo de 2002, su Resolución  Suprema Nº 2150-2002, de fecha 17 de octubre de 2002 y la Resolución Suprema Nº 2150-2002, de fecha 9 de diciembre de 2004.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01182-2010-PA/TC

LIMA

LUIS VICENTE JESÚS

DEL CARMEN GONZALEZ

DE ORBEGOSO MANTILLA  

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y

URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, el cual sustentamos en los siguientes argumentos:

  

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de octubre del 2002 que desestimó el pedido de nulidad del recurrente respecto a la desestimatoria de su excepción de cosa juzgada, así como la nulidad de la resolución de fecha 9 de diciembre del 2004 que desestimó su pedido de nulidad respecto al fondo de lo resuelto en el proceso de nulidad de contrato. Así expuestas las pretensiones, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos al haberse iniciado y estimado un proceso judicial de nulidad de contrato cuya pretensión (la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976) ya había sido dilucidada y resuelta anteriormente en el proceso judicial de entrega de terreno. Para dicho efecto, se hará uso del test de la triple identidad, a efectos de verificar la existencia previa de cosa juzgada.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “(…) para que opere la cosa juzgada deben concurrir tres elementos en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: 1) los sujetos (eadem personae); 2) el objeto (eadem res), y 3) la causa (eadem causa petendi). Una segunda consideración es que la sentencia del proceso fenecido haya resuelto la pretensión (objeto) que se plantea en proceso posterior”  (Cfr. STC Nº 08376-2006-PA/TC, fundamento 3). Teniendo en cuenta el concepto expuesto, este Colegiado inevitablemente procede a realizar el análisis acerca de la existencia de cosa juzgada en el proceso judicial subyacente, verificando para ello la existencia de triple identidad procesal (sujeto, objeto y causa) entre el proceso judicial sobre entrega de terreno y el proceso judicial sobre nulidad de contrato.

 

 

Procesos

Sujeto

Objeto

Causa

Fallo

 

Proceso anterior:

Proceso de Entrega de Terreno

(Exp. Nº 151-89)

 

 

 

 

 

(Cfr. fojas 8 a 12 primer cuaderno)

 

Demandante:

Luis Vicente González De Orbegoso Mantilla

 

Demandados: Compañía Inmobiliaria San Vicente S.A.

 

 

 

Entrega de lote de terreno de 76 hectáreas; el pago de frutos; y el otorgamiento de escritura pública de adjudicación.

 

 

 

Cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976.

 

Fundado

Proceso posterior:

Proceso de Nulidad de Contrato (Exp. Nº 102-92)

 

(Cfr. fojas 14 a 24 primer cuaderno)

 

 

Demandantes:

Compañía Inmobiliaria San Vicente S.A.

 

Demandado:

Luis Vicente González De Orbegoso Mantilla

 

Nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976.

 

-Falta de manifestación de la voluntad.

- Legalización de firmas dudosa.

- Entre otros.

 

 

Fundado

 

3.        El análisis realizado, expuesto en el cuadro supra, trae pues como conclusiones que la triple identidad, requisito esencial para la existencia de cosa juzgada, no se ha configurado, toda vez que los procesos judiciales de entrega de terreno y el de nulidad de contracto no guardan identidad y, por el contrario, difieren en sus objetos  (entrega de lote de terreno de 76 hectáreas, en un caso, y nulidad del contrato, en el otro) y causas (cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, en un caso, y falta de manifestación de la voluntad, legalización de firmas dudosa, etc., en el otro). En atención a ello, consideramos que la cosa juzgada resulta inexistente y, como tal, la decisión del órgano judicial demandado de desestimar los pedidos de nulidad del recurrente no vulnera derecho constitucional alguno de éste, debiendo ser desestimada la demanda. 

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI