EXP. N.° 01183-2011-PA/TC

LIMA

ESTEBAN JIRALDES

AGUILAR QUISPE

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Jiraldes  Aguilar Quispe y don Miguel Angel Neyra Quispe contra la resolución expedida por la  Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115,  su fecha 19 de octubre de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 24  de setiembre de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales de la  Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los que integran la Tercera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Juez  Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema N.º 1140-2008, de fecha 14 de abril de 2009, que desestima su Recurso de Queja. Asimismo el auto de vista de fecha 26 de marzo de 2008, que confirma la apelada, la sentencia de primer grado, de fecha 20 de setiembre de 2006, pronunciamientos mediante los cuales se les condena por el delito contra la salud pública, en su modalidad de comercio clandestino de productos nocivos y delito tributario; se les impone como pena principal tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, como pena accesoria, ciento sesenta días de multa, y se fija en S/. 1,000.00 (mil nuevos soles) el monto de la reparación civil, suma que solidariamente ambos recurrentes deben abonar a favor de  los agraviados por los ilícitos penales. Manifiesta que tales pronunciamientos fueron emitidos por los magistrados emplazados en la causa penal N.º 891-2003, y solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se declare nulo todo lo actuado y se ordene que la Tercera Sala Penal emplazada dicte un nuevo fallo. A juicio de los recurrentes, las decisiones judiciales cuestionadas violentan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente, el derecho a la motivación resolutoria y trasgreden el principio constitucional  ne bis in ídem .                                                                                            

 

Aducen que nunca incurrieron en el delito por el que se les condenó, toda vez que el hecho instruido no reúne los elementos del tipo penal, dado que si bien es cierto se incautaron las medicinas sin registro sanitario en su farmacia, también lo es que durante el proceso penal nunca se realizó el peritaje que acredite que estas no se encontraban aptas para el consumo humano, por lo que mal podría dictarse una sentencia condenatoria. Finalmente, alegan que por los mismos hechos, fueron condenados y sancionados administrativamente.

 

2.      Que con fecha 2 de octubre de 2009 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima rechaza liminarmente la demanda de amparo, argumentando que de autos no se advierte afectación a derecho constitucional alguno, y que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.    

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia que es propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

4.      Que  por ello, la presente demanda debe desestimarse por cuanto se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, más aún si la calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal y el  otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido son asuntos cuya dilucidación corresponde únicamente a la justicia penal; consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que tales decisiones y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos no observan los principios de razonabilidad y proporcionalidad con los que toda decisión  judicial debe armonizar, afectando con ello de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

5.      Que por el contrario, de autos se desprende que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados  emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, por lo que no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invocan los recurrentes, y por el contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que respecto a la vulneración de derechos fundamentales que se materializaría en una supuesta doble persecución –trasgresión del principio constitucional  ne bis in ídem– es de resaltar que si bien es cierto los demandantes aducen haber sido sancionados administrativamente por los mismos hechos por los que fueron condenados, también lo es que no aportan a la demanda documento alguno que permita acreditar  tales aseveraciones.  

 

7.      Que por  consiguiente, como quiera que los recurrentes  cuestionan esencialmente  la valoración probatoria efectuada por los órganos jurisdiccionales emplazados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI