EXP. N.° 01186-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
SANTOS
VALERA WAJUYAT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado
Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Santos Valera
Wajuyat contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 314, su
fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Subcoordinador Regional del Programa Tolerancia Cero del Ministerio
de Transportes-Lambayeque, solicitando que se ordene su reposición como
Supervisor de Transporte del referido programa. Afirma haber laborado para la
entidad emplazada, inicialmente mediante contratos de locación de servicios y,
posteriormente, en la modalidad de contratos administrativos de servicios,
desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009; sostiene que
realizó labores de naturaleza permanente, de manera personal,
remunerada y sujetas a subordinación, configurándose una relación
laboral.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de convenio arbitral, de
incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda argumentando que la relación que existió
con el actor fue de naturaleza civil, esto es, nacida de los contratos de
locación de servicios celebrados entre ambas partes; y que, en todo caso, al
haberse suscrito contratos administrativos de servicios se debía recurrir a la
vía contencioso-administrativa para dirimir cualquier controversia derivada de
dicho régimen contractual, conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º
1057.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de junio de
2010, desestima las excepciones propuestas y; mediante sentencia de fecha 10 de
agosto de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente mantuvo
un vínculo laboral dentro del régimen laboral de la actividad privada, el fue
ocultado mediante la celebración de contratos de locación de servicios y,
finalmente, con el contrato administrativo de servicios, los cuales fueron
desnaturalizados por fraude a la ley previsto en el artículo 77º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR; y que, por lo tanto, estaba protegido frente al despido
incausado.
La Sala revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
estimar que el recurrente al haber sido contratado mediante el régimen especial
de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo
N.º 1057, su pretensión debía dilucidarse en el
proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1.
La presente demanda tiene
por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía
desempeñando. El recurrente alega que a pesar de haber suscrito
contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en
los hechos mantuvo con la entidad emplazada una relación laboral, motivo por el
cual su despido resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo.
2. Teniendo presente el sentido de
la sentencia de segundo grado, debe recordarse que en el precedente establecido
en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal
determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición de los
trabajadores pertenecientes al régimen laboral público –regulado por el Decreto
Legislativo N.º 276, al cual están sujetos los trabajadores de la entidad
emplazada, de conformidad con lo establecido en la primera Disposición
Complementaria Final de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por
el Decreto Supremo N.º 021-2007-MTC–, debían ser tramitadas y dilucidadas en el
proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente
caso al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, sino con el régimen laboral especial del Decreto
Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser
conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.
§.
Análisis del caso concreto
3.
Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC
-00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este
Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador
contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del
contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de
la Constitución.
Consecuentemente, en el
proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción
del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el
demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese
ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del
inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
4.
Hecha la precisión que
antecede cabe señalar que con el contrato administrativo
de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 10 a 24, queda
acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo
determinado, que se
extinguió al vencer el plazo de la última adenda. Por lo tanto,
habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de
la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo
señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la
extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho
constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIGOS
EXP. N.° 01186-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
SANTOS
VALERA WAJUYAT
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1. En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS