EXP. N.° 01186-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO SANTOS

VALERA WAJUYAT

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Santos Valera Wajuyat contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 314, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Subcoordinador Regional del Programa Tolerancia Cero del Ministerio de Transportes-Lambayeque, solicitando que se ordene su reposición como Supervisor de Transporte del referido programa. Afirma haber laborado para la entidad emplazada, inicialmente mediante contratos de locación de servicios y, posteriormente, en la modalidad de contratos administrativos de servicios, desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009; sostiene que realizó labores de naturaleza permanente, de manera personal, remunerada y sujetas a subordinación, configurándose una relación laboral.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de convenio arbitral, de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la relación que existió con el actor fue de naturaleza civil, esto es, nacida de los contratos de locación de servicios celebrados entre ambas partes; y que, en todo caso, al haberse suscrito contratos administrativos de servicios se debía recurrir a la vía contencioso-administrativa para dirimir cualquier controversia derivada de dicho régimen contractual, conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de junio de 2010, desestima las excepciones propuestas y; mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente mantuvo un vínculo laboral dentro del régimen laboral de la actividad privada, el fue ocultado mediante la celebración de contratos de locación de servicios y, finalmente, con el contrato administrativo de servicios, los cuales fueron desnaturalizados por fraude a la ley previsto en el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, por lo tanto, estaba protegido frente al despido incausado.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el recurrente al haber sido contratado mediante el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N 1057, su pretensión debía dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. El recurrente alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos mantuvo con la entidad emplazada una relación laboral, motivo por el cual su despido resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Teniendo presente el sentido de la sentencia de segundo grado, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición de los trabajadores pertenecientes al régimen laboral público –regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, al cual están sujetos los trabajadores de la entidad emplazada, de conformidad con lo establecido en la primera Disposición Complementaria Final de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N.º 021-2007-MTC–, debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N 276, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC -00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 10 a 24, queda acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencer el plazo de la última adenda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01186-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO SANTOS

VALERA WAJUYAT

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS