EXP. N.º 01187-2010-PA/TC

SANTA

RICHARD WILDMER

GANOZA BRICEÑO                                                 

 

                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Wildmer Ganoza Briceño contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 197, su fecha 14 de setiembre de 2009, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado en el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que trabajó para la emplazada desde el 1 de enero de 2007, como obrero vigilante, labor que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2007, por un periodo de 11 meses, y posteriormente del 1 de enero de 2008 a marzo de 2009, en forma ininterrumpida.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que no se produjo la vulneración de ningún derecho constitucional, por cuanto el demandante no ha tenido vínculo laboral, añadiendo que los contratos por locación de servicios efectuados del 1 de enero al 30 de noviembre de 2007 han caducado, puesto que el demandante en su oportunidad no cuestionó la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de junio de 2009, declaró fundada la excepción de incompetencia, por considerar que la controversia debe resolverse en el proceso contencioso-administrativo, que carece de objeto analizar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

La Sala revisora confirmó el auto que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y que, por ello, carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un  despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios no personales, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral de plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante han sido objeto de un despido arbitrario, motivo por el cual la excepción de incompetencia debe ser desestimada. También la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse porque la vía no se encuentra regulada.

 

4.        Corresponde, entonces, analizar la protección adecuada que se les debe brindar a los trabajadores del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios contra el despido arbitrario conforme a la sentencia recaída en el expediente N.º 00002-2010-PI/TC.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

6.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante se desnaturalizaron, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

7.        Hecha la precisión que antecede, está acreditado en autos con el informe y los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 108 y 142 a 144, que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado; por lo tanto, al haberse cumplido el plazo de duración de los contratos, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº. 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno,  por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e  INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ