EXP. N.° 01190-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO DELGADO SOSA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Delgado Sosa contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 22 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9922-2008-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión adelantada de jubilación dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, sosteniendo que cuenta con 30 años de aportaciones.

 

2.       Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.  Que conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.   Que de la Resolución 9922-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por considerar que si bien nació el 3 de noviembre de 1952, sólo ha acreditado 3 años y 9 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 29 de febrero de 1992. 

 

5.  Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportes el recurrente ha adjuntado un Certificado de Trabajo (f. 5) emitido por el gerente de recursos humanos de la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., que pretende acreditar sus labores desde el 12 de marzo de 1961 hasta el 29 de febrero de 1992; sin embargo, este documento no se encuentra sustentado con documentación idónea adicional, por lo que no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

7.       Que en consecuencia al no haber sustentado el demandante fehacientemente sus aportaciones, ni obrar en el expediente administrativo documentación idónea alguna para su reconocimiento, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI