EXP. N.° 01191-2011-PHD/TC

LIMA

ZENÓN ALVARADO AVENDAÑO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Alvarado Avendaño contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 7 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra Telefónica del Perú S.A., solicitando que se le entregue copias certificadas de la información que contenga lo siguiente: a) Las plazas vacantes y presupuestadas desde el año 2002 hasta la fecha; b) El cuadro de asignación de personal con las modificaciones que hubiera sufrido desde el año 2002 hasta la fecha; c) El cuadro analítico de personal y sus modificatorias desde el año 2002 hasta la fecha; d) El presupuesto analítico de personal y sus modificatorias desde el año 2002 hasta la fecha; e) La relación de las plazas vacantes y presupuestadas generadas desde el año 2002 hasta la fecha; f) La relación de plazas vacantes y presupuestadas ocupadas por contrato administrativo de servicios o contrato de plazo indeterminado desde el año 2002 hasta la fecha; g) La relación de plazas vacantes y presupuestadas por personal contratado sujeto a modalidad o en su caso por servicios no personales.  Invoca la violación de su derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que si bien Telefónica es una empresa privada que presta servicios telefónicos, su actividad interna laboral no se encuentra comprendida dentro del ámbito del derecho de acceso a la información.

 

3.      Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que que el demandante no ha acreditado haber presentado el requerimiento de información ni la negativa de la emplazada de entregar la información materia de autos.

 

 

4.      Que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución.

 

5.      Que en ese sentido el Tribunal Constitucional discrepa del razonamiento de los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima toda vez que, mediante el original del requerimiento de fojas 3, se satisface el requisito especial de procedibilidad a que se refiere el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que el derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 5) del artículo 2.º de la Constitución, supone –como este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia– la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que tengan en su poder alguna que sea de naturaleza pública, y, por ende, susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo 1.º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

7.      Que de conformidad con el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00390-2007-PHD/TC y, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a informar sobre lo siguiente: a) las características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) sobre las funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

 

8.      Que si bien es cierto que el servicio de telefonía que presta la empresa emplazada se configura como un servicio público, la información solicitada por el recurrente –cuadros analítico y de asignación de personal, número y relación de plazas vacantes, tipo de contrataciones, entre otras– no se encuentra referida a los supuestos a los que se ha hecho mención en el Considerando N.º 6, supra, en tanto que se trata de información que corresponde a la organización interna de la empresa.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de acceso a la información pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS