EXP. N.° 01192-2011-PA/TC

LIMA

HUGO BARANDIARÁN

FERRÉ

              

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Barandiarán Ferré contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 15 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 19 de enero de 2010 el  recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de setiembre de 2009, que resuelve declarar  improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.º 13, de fecha 7 de julio de 2008.

 

Alega que la cuestionada resolución recorta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva pues prevé en su considerando  tercero la división de normas jurídicas conllevando con ello el recorte al derecho a la defensa, separando en forma errónea las reglas procesales en las que los individuos y entidades  públicas están sometidos a un proceso judicial que está garantizado por las diversas etapas asignadas.

 

Refiere que se ha omitido tutelar efectivamente su pretensión y que no se ha resuelto el fondo de su petitorio, que era el no haber aplicado en forma debida los artículos 22, 29 y 31 de la Ley N.º 27584, pues siempre ha expresado que su no aplicación desnaturalizaba el proceso, agraviando sus derechos.

 

Asimismo considera que el órgano jurisdiccional supremo ha incurrido en una omisión por no haber tutelado la actuación de medios probatorios, a fin de determinar si su petición de incremento de jubilación se encontraba enmarcado dentro de la Ley N.º 23908, pues es notorio que a raíz de la inaplicación se ha producido el recorte al debido proceso.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2010 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los procesos constitucionales de amparo proceden contra aquellas resoluciones judiciales consideradas arbitrarias por haber sido emitidas durante el desarrollo de procesos irregulares y que, por lo mismo, afectan al debido proceso, situación que no se aprecia en el caso de autos con la emisión de la resolución cuyos efectos se pretenden enervar, pues se pretende cuestionar la actividad probatoria desplegada en el proceso subyacente, lo cual no resulta procedente ventilar en el proceso de amparo, de modo que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirma la apelada por considerar que de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que el demandante pretende se reexamine el criterio utilizado por el juez civil y los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lambayeque al expedir las resoluciones cuestionadas; es decir, se pretende extender a través del presente proceso el debate de cuestiones resueltas en el proceso civil, lo que no resulta viable pues el proceso constitucional de amparo no constituye una instancia de revisión.

 

4.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que en el presente caso este Colegiado aprecia de autos que la resolución judicial cuestionada (fojas 3), que declara la improcedencia del recurso de casación del recurrente, ha sido emitida por el órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso, tanto más cuando el demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesto en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que  por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI