EXP. N.° 01194-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN LUIS PEREA ZÚÑIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Luis Perea Zúñiga contra la resolución de fecha 26 de enero de 2011, a fojas 193, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, señor José Luis Yucra Quispe; contra los vocales de la Segunda Sala Civil de Arequipa señores Del Carpio Rodríguez, Barrera Benavides y Cornejo Coa; y contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Gonzales Campos, Palomino García, Salas Villalobos, Aranda Rodríguez y Valcárcel Saldaña, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre partición de bienes y frutos seguido por don Edmundo Lozada Stambury contra don José Valencia Cuadros y otros, y se reponga la causa al estado anterior; cuestiona, al efecto: 

 

·         La Resolución N.º 65 de fecha 16 de agosto de 2005, expedida por el Primer Juzgado Mixto de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desaprueba la propuesta de partición presentada por don Félix Juan Flores Rojas y otro, y ordena una nueva propuesta de particiones a cargo de los peritos.

 

·         La Resolución N.º 85 de fecha 12 de mayo de 2006, que aprueba la pericia efectuada por los señores Héctor Díaz Valdivia y Tito Leoncio Sánchez Tejada y su confirmatoria de fecha 26 de marzo de 2007, expedida por la Segunda Sala Civil de Arequipa.

 

·         La Resolución N.º 135 de fecha 16 de octubre de 2008, que dispone hacer efectivo el apercibimiento de tener por rehusada la adjudicación  y proceder a la venta del  inmueble en litis.

 

 

·         La Resolución de fecha 23 de marzo de 2010, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de vista de fecha 28 de agosto de 2009.                      

 

Sostiene que interviene como parte en un proceso sobre partición de bienes y cobro de frutos, toda vez que adquirió el 50% de lo que le correspondía a doña María Candelaria Yáñez, heredera de la demandada en dicho proceso; agrega que con fecha 10 de abril de 2003 se expidió sentencia disponiéndose la partición del inmueble en litis en proporciones, por los derechos que corresponden a cada uno de los condóminos (5) y herederos de algunos de estos, entendiéndose que la partición material del fundo debe efectuarse por cabeza de condóminos.

 

Afirma que en etapa de ejecución se dispuso el primer informe pericial con las propuestas de particiones de conformidad con la sentencia, esto es con asignación a todos y cada uno de los condóminos así como a los representantes de los herederos primarios en el cual constaba a su favor la adjudicación del sub-lote L-1, que posee desde hace 15 años, sin embargo el juez demandado consideró necesaria la realización de una nueva pericia aprobando la pericia por estirpes y adjudicándole el sub lote L-1 al demandante Edmundo Lozada Stambury.

 

Señala que interpuso escritos impugnatorios argumentando que la repartición debe efectuarse por cabeza de condóminos y no por estirpes, tal como lo expresa la sentencia que se pretende ejecutar,  y cuestionando también la puesta en remate del bien en litis, sin embargo se han desestimado sus pedidos, todo lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 5 de julio de 2010 el Decimosegundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda por considerar que no se observa vulneración alguna de los derechos invocados más bien se aprecia que el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de defensa a lo largo del proceso. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró igualmente la improcedencia de la demanda por estimar que lo que se pretende es un nuevo análisis de los hechos, por no encontrarse el actor de acuerdo con la partición llevada a cabo en el proceso.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso sobre partición y cobro de frutos del inmueble ubicado entre las calles Melgar 401-409 y prolongación Ayacucho de la ciudad de Arequipa, a partir de la Resolución  Nº 65 de fecha 16 de agosto de 2005 y siguientes expedidas por el Primer Juzgado Mixto de Paucarpata y por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como también la Resolución de fecha 23 de marzo de 2010 expedida por Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declara improcedente el recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.        Que se aprecia de la Resolución N.º 65, de fecha 16 de agosto de 2005, que el juez justifica las razones por las cuales es necesaria una nueva pericia señalando que existe disconformidad de las partes en cuanto a la propuesta de partición, toda vez que se encuentran secciones desmejoradas en comparación con otras, por lo que, habiéndose realizado un nuevo informe pericial el a quo resuelve su aprobación en aplicación de lo resuelto mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2010, que ordena la repartición según los porcentajes indicados en la parte resolutiva (fojas 13 a 22), decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Civil de Arequipa con fecha 26 de marzo de 2007, argumentándose que el informe pericial contiene las exigencias señaladas en el código de procedimientos civiles  abrogado; tras ser impugnada esta decisión, se declara improcedente la solicitud de aclaración por no advertirse la concurrencia de algunos de los supuestos previstos en la norma.

 

6.        Que se observa de fojas 74 la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la Resolución N.º 65, de fecha 16 de agosto de 2005, bajo los mismos argumentos vertidos en el petitorio de la presente demanda de amparo, pedido que fue desestimado y luego tal desestimatoria fue confirmada por el superior jerárquico, al haber quedado ejecutoriada la resolución de aprobación de partición y al no existir causal alguna para su nulidad.

 

7.        Que respecto de la Resolución N.º 135, de fecha 16 de octubre de 2008, que dispone hacer efectivo el apercibimiento de tener por rehusada la adjudicación  y proceder a la venta del  inmueble en litis, se aprecia que se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que se verifica de autos que las partes no manifiestan una posición unánime respecto de las adjudicaciones y se han agotado las formas de verificación dispuestas, por lo cual se procedió a hacer efectivo el apercibimiento decretado anteriormente, el cual señala que en caso de desacuerdo se procederá a la venta del inmueble materia de copropiedad en remate judicial, decisión que fue confirmada por el ad quem; por otro lado, se verifica que dicha resolución fue materia de impugnación mediante recurso de casación, el cual fue desestimado,  puesto que lo que correspondía era el pedido de nulidad.

 

8.        Que no se aprecia en el devenir del proceso alguna irregularidad que denote afectación de los derechos invocados, más bien se observa que el recurrente ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso. De modo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI