EXP. N.° 01195-2011-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO

TICONA FLORES

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Ticona Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 153, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas.

 

 La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que existe otra vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho invocado y que, por otro lado, el actor no ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

            El Noveno Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 3 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que no existe certeza de que el demandante padezca de silicosis y, que respecto al trauma acústico, no se ha establecido el nexo causal con la actividad laboral que desarrolló el recurrente, dado que entre la fecha de cese de su actividad laboral y la fecha de diagnóstico de la incapacidad han transcurrido más de 12 años.

  

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de silicosis y trauma acústico, con el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 11, esto es, a partir del 22 de julio de 2009.

 

4.      El mencionado certificado médico, expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza del Ministerio de Salud, diagnostica al actor ¿silicosis? (sic) y trauma acústico, con un menoscabo global del 67%.

 

5.       Respecto a la enfermedad de silicosis, mediante Oficio 02-2010-GRA/GR/GRA/HRHD/DG-DMFR (f. 98) el presidente de la mencionada comisión informa al Juzgado que en relación al diagnóstico de silicosis se solicitó al demandante una tomografía pulmonar de control, la cual no presentó en su oportunidad, razón por la cual “(…) se puso el diagnóstico con signos de interrogación”; siendo así, se concluye que, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, de fecha 23 de agosto de 1993, que establece las escalas de profusión de imágenes radiográficas, debe ser considerada dentro de la escala cero, lo que equivale a decir que el actor no ha acreditado padecer la referida enfermedad profesional.

 

6.       Respecto al diagnóstico de trauma acústico, debe recordarse que el artículo 60º del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente la Ley 26790  y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante no ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de la enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada, dado que han transcurrido más de 12 años desde la fecha de su cese, esto es, el 31 de diciembre de 1996.

 

7.        En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

8.    Este Tribunal no puede dejar de señalar el proceder irregular de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza del Ministerio de Salud, integrada por los médicos Miguel A. Espinoza Pinto, Adolfo J. Atahualpa Berríos y Edgar Arróspide Villa, consistente en haber determinado en el demandante una incapacidad con menoscabo del 67%, no obstante que no se le diagnosticó silicosis de manera concluyente, lo que se corrobora con el contenido del oficio mencionado en el fundamento 5.

 

9.    El artículo 96º del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú, señala que “El certificado médico es un documento de carácter médico y legal. El médico debe redactar el texto en forma clara, precisa e incluyendo los fines para los que está destinado. No debe expedir un certificado acreditando un acto médico no realizado o que exprese información falsa, inexacta o tendenciosa” (Cfr. http://www.cmp.org.pe/doc_norm/codigo_etica_cmp_OCT-2007.pdf, consulta efectuada el 7 de julio de 2011).

 

 10.  Por consiguiente, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Colegio Médico del Perú, para que proceda según sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        ORDENAR que se remita copia de los actuados pertinentes al Colegio Médico del Perú para que proceda según sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI