EXP. N.° 01196-2011-PA/TC

PUNO

BERNABÉ SULLCA SULLCA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Sullca Sullca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 83, su fecha 27 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Óscar Barreda Calderón y don Roberto Paredes Díaz, fiscales titular y adjunto, respectivamente, de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Román-Juliaca; contra don Fredy Saúl Vilca Monteagudo, fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de San Román-Juliaca; y contra don Wilver Willar Eyzaguirre Frisancho, en su calidad de médico legista de la Provincia de San Román-Juliaca, a fin de que se declare nulo todo lo actuado en la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público y, por ende, nula la Disposición Nº 01-2009, de fecha 10 de marzo del 2010, expedida por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de San Román – Juliaca, y nula la Disposición Nº 201-2010/MP-DJ.P/PFSP-SR. J, de fecha 22 de abril del 2010, expedida por la Primera Fiscalía Superior Penal de San Román- Juliaca, ambas expedidas en el trámite de la Carpeta Fiscal Nº 2706120103-2009-111-0. Alega que las citadas disposiciones, emitidas con motivo de la denuncia sobre abuso de autoridad, tortura simple y falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del recurrente, vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como los derechos de petición, de legítima defensa, de igualdad ante la ley y a no ser discriminado.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de San Román -Juliaca, mediante resolución de fecha 11 de agosto del 2010, declara infundada la demanda por considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Juliaca, mediante resolución de fecha 27 de enero del 2011, (fojas 83) confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que de autos se aprecia que la pretensión formulada por el recurrente tiene por finalidad se declaren nulas la disposición de fecha 22 de abril, expedida por la Primera Fiscalía Superior Penal San Ramón-Juliaca, que aprueba la Disposición de fecha 10 de marzo del 2010, expedida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román-Juliaca, que declara que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por los delitos cometidos por funcionarios públicos en su forma de abuso de autoridad, tortura simple y falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del recurrente (Expediente Fiscal Nº 2706120103-2009-111-0).

 

4.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, ya que así como la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma y el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico, el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal; consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia, por razón de la materia, de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI