EXP. N.° 1198-2011-PA/TC

PIURA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y

CRÉDITO DE PIURA S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S. A. C., representada por don Neiber Dayan Sandoval Poma contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2010, de fojas 407, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 17 de agosto de 2009, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los señores Palacios Márquez, Ato Alvarado y Sarmiento Rojas, y contra doña María Nizama Valladolid y don Héctor Oriol Temoche Abramonte, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 4, de fecha 29 de mayo de 2009, que declara fundada la nulidad deducida.

 

Señala que inició proceso de ejecución de garantías contra doña María Nizama Valladolid y don Héctor Oriol Temoche Abramonte, donde se adjudicó a su favor el inmueble ubicado en la manzana B-1, Lote 10, Zona Industrial Municipal Nº 06 del distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, mediante acta de primera convocatoria de remate  público de fecha 12 de setiembre de 2008,  que sin embargo, mediante la resolución cuestionada se declara fundada la nulidad de la convocatoria de remate y nula el acta de remate de primera convocatoria, deducida por los ejecutados, lo cual considera atentatorio de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,  por cuanto se ha incurrido en una interpretación errónea de los artículos 735.º y 742.º del Código Procesal Civil, alegando una indebida motivación al no existir una conexión lógica pues no existe impedimento para participar como postor en cualquier convocatoria.

 

2.   Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a Ley, no constatándose infracción alguna al debido proceso.

 

3.    Que los jueces demandados contestan la demanda indicando que el artículo 735.º del Código Procesal Civil debe ser interpretado en concordancia con los artículos 737.º a 742.º del mismo cuerpo normativo, pues en ellos se señala con claridad que solo puede ostentar la calidad de postor el ejecutante cuando otros postores concurren al mismo acto, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que la resolución en cuestión se encuentra arreglada a derecho.

 

4.   Que con resolución de fecha 31 de agosto de 2010, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara infundada la demanda, por considerar que la pretensión de la sociedad recurrente no se encuentra dentro del ámbito protegido de los derechos que invoca, toda vez que lo referido a las convocatorias a remate son atribuciones del juez ordinario y no del juez constitucional. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior Justicia de Piura confirma la apelada por similares fundamentos.

 

5.   Que este Tribunal observa que, en el presente caso, la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y la aplicación del Código Procesal Civil (requisitos para ser postor y otros referidos al remate) son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

6.   Que del petitorio de la demanda se observa que lo que la sociedad recurrente pretende, es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 4, de fecha 29 de mayo de 2009, que declara fundada la nulidad deducida por los ejecutados, alegando que no existe impedimento para que en calidad de ejecutante sea también postor, habida cuenta de que la transferencia del bien tiene completa validez, al haber cumplido con lo señalado en el artículo 735.º del Código Procesal Civil ya que al ser ejecutante no estaba obligado a oblaje alguno, en concordancia con lo señalado por el artículo  742.º del mismo Código, que indica que el ejecutante también puede participar como postor en cualquier convocatoria, como ha ocurrido en el caso de autos en primera convocatoria. Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada toda vez que interpreta los alcances del artículo 742.º del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 735.º, 737.º y 738.º referidos al remate, así como con el pronunciamiento del Pleno Jurisdiccional Regional Civil y Contencioso-Administrativo Trujillo 2008, al indicar que el ejecutante solo podrá solicitar la adjudicación directa del bien frustrada la tercera convocatoria a remate público, independientemente de participar como postor en cualquier convocatoria. Por consiguiente, dado que en el presente caso se adjudicó el bien en una primera convocatoria, y sin la concurrencia de otros postores (folio 18) es claro que se ha incurrido en un vicio insubsanable, el cual debe ser corregido. En ese sentido, la resolución objetada, que ordena la renovación de los actos procesales respecto del remate, no afectan en modo alguno los derechos constitucionales invocados por el recurrente; más bien, se aprecia una actuación regular en el proceso y respeto del derecho de defensa.

 

7.   Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la sociedad recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS