EXP. N.° 01199-2011-PA/TC

PIURA

FILOMÓN FLORES

GUERRERO

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomón Flores Guerrero contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 166, su fecha 16 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 33134-2007-ONP/DC/DL 19990, 67709-2007-ONP/DC/DL 19990 y 4734-2009-ONP/DPR/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, puesto que no ha presentado en autos los documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones.

 

El Juzgado Mixto Transitorio de Sullana, con fecha 2 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado con documento idóneo contar con las alegadas aportaciones adicionales. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

 4.   Del Documento Nacional de Identidad, de fojas 1, se registra que el actor nació el 11 de agosto de 1940, por lo tanto cumplió con el requisito de la edad el 11 de agosto de 2005.

  

5.   Por otro lado de las cuestionadas resoluciones (f. 17, 20 y 25) se evidencia que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada por considerar que ha acreditado reunir 15 años y 7 meses de aportaciones, ya que, entre otras razones, la declaración jurada del empleador con la cual se pretende acreditar aportes adicionales, ha sido suscrita por una persona que no ha podido acreditar su representatividad legal para expedirla. 

 

6.   Efectivamente de los documentos con los cuales se pretende acreditar aportaciones adicionales, esto es, del certificado de trabajo y las declaraciones juradas obrantes a fojas 2, 3 y 173 de autos, se advierte que estos han sido expedidos por el ex gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Francisco de Chocán Ltda. 008-B1, mas no por un representante del empleador, que es la persona idónea para emitirlos.

  

7.   Siendo ello así resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

“f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

8.     En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI