EXP. N.° 01200-2011-PA/TC

PIURA

ESMILDA FLORES

VDA. DE CALDERÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esmilda Flores Vda. de Calderón contra la sentencia de la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 122, su fecha 16 de febrero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente el monto de su pensión de viudez. Sostiene que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Juzgado Mixto Transitorio de Descarga Procesal de Sullana, con fecha 2 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda considerando que la recurrente viene percibiendo un monto diminuto y que la contingencia se produjo antes del 18 de diciembre de 1992.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la actora no ha acreditado que la pensión de viudez es menor a la pensión mínima legal que le correspondería en aplicación de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se recalcule el monto de la pensión de jubilación de viudez que percibe alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Así, de la Resolución 18465-B-0073-SL-86-T (fojas 3), se evidencia que a la actora se le otorgó su pensión de viudez a partir del 29 de octubre de 1984, por la cantidad de 93.26 intis mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 018-84-TR, que estableció en 72,000 soles oro el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 216,000 soles oro (216 intis) monto que no se aplicó a la pensión de la actora.

 

5.        En consecuencia ha quedado acreditado que se otorgó a la actora la pensión de viudez por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

6.        Por otro lado, la documentación de autos de fojas 4 y 80 a 83 es la siguiente:

 

a.         Boleta de junio de 1986 (f. 4), la que indica que se le otorgó a la actora una pensión de I/. 643.63; sin embargo, el Decreto Supremo 011-86-TR estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00.

 

 

b.        Boleta de Febrero de 1989 (f. 80), la que indica que se le otorgó a la actora una pensión de I/. 34,630.93; sin embargo, el Decreto Supremo 007-89-TR estableció en I/. el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 18,000.00.

 

c.         Boleta de setiembre de 1989 (f. 80), la que indica que se le otorgó a la actora una pensión de I/. 162,000.00; sin embargo, el Decreto Supremo 034-89-TR estableció en I/. el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 150,000.00.

 

d.        Boleta de enero de 1990 (f. 81), la que indica que se le otorgó a la actora una pensión de I/. 626,000.00; sin embargo, el Decreto Supremo 001-90-TR estableció en I/. el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 450,000.00.

 

e.         Boleta de junio de 1990 (f. 81), la que indica que se le otorgó a la actora una pensión de I/. 2´548,000.00; sin embargo, el Decreto Supremo 32-90-TR estableció en I/. el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2´100,000.00.

 

f.       Boleta de febrero de 1991 (f. 82), la que indica que se le otorgó a la actora una pensión de I/m. 38.00; sin embargo, el Decreto Supremo 002-91-TR estableció en I/m.12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00.

 

g.        Boleta de junio de 1991 (f. 83), la que indica que se le otorgó a la actora una pensión de I/m. 50.00; sin embargo, el Decreto Supremo 002-91-TR estableció en I/m.12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00.

 

7.        En consecuencia a la pensión del demandante, en principio, le es aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992, con excepción de los meses de junio de 1986, febrero y setiembre de 1989, enero y junio de 1990 y febrero y junio de 1991, en los que, según consta en las boletas presentadas, percibió un monto mayor.

 

8.        Por último, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.        Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

10.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante durante su periodo de vigencia, ordenándose su reajuste, así como el pago de devengados, intereses y costos.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 en los meses de junio de 1986, febrero y setiembre de 1989, enero y junio de 1990 y febrero y junio de 1991 conforme a los fundamentos 6 y 7 ut supra, así como respecto a la afectación al mínimo vital de la demandante y a la indexación trimestral.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI