EXP. N.° 01202-2011-PA/TC
ICA
ERNESTO
BASALDUA BASALDUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Basaldua Basaldua contra la resolución de la Sala Mixta Desentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 126, su fecha 18 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses.
2. Que el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.
3.
Que el
demandante ha adjuntado el certificado de discapacidad expedido por el Hospital
de Apoyo Provincial de Palpa (f. 9), de fecha 3 de febrero de 2007, en el que
se indica que padece de neumoconiosis grado I, sordera moderada bilateral y
reumatismo articular crónico, con menoscabo global de 68%.
4.
Que
sobre el particular este Colegiado estima que el informe médico referido no es
un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, ya que no cumple
las reglas establecidas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y en el
Decreto Supremo 166-2005-EF. Es decir, que no cumple los requisitos de forma y
de fondo para ser considerado como dictamen médico de comisión, tales como el
nivel del centro hospitalario, el formato del certificado, sellos de los
médicos que suscriben, etc.
5.
Que
es necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá
requerir la presentación del respectivo dictamen de Comisión es aplicable solo
a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue
publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, debido a que la
demanda se interpuso el 15 de abril de 2010.
6.
Que
en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente
con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS