EXP. N.° 01203-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO HENRY

GUBBINS GRANGER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Henry Gubbins Granger, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 113 (cuaderno de la Corte Suprema), su fecha 22 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 25 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo por considerar que no se le otorgó una decisión fundada en derecho como expresión de su derecho a la tutela procesal efectiva y que como consecuencia de ello se afecta también su derecho de propiedad, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución del 25 de octubre de 2007 expedida en el Exp. CAS N.º 3899-2007-LIMA, por el que indebidamente se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la resolución del 20 de abril 2007, que a su vez confirmaba la resolución de primera instancia del 25 de agosto de 2005, que declaraba fundada la demanda de ineficacia presentada por la Empresa Minas Arirahua S.A.; en consecuencia solicita que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expida nueva resolución sobre el fondo del recurso de casación.

 

2.    Que la Sala Civil de Vacaciones “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 27 de febrero de 2008 declaró improcedente la demanda estimando que resulta claro que lo que la parte demandante pretende en autos es que la judicatura constitucional se convierta en una instancia revisora del proceso ordinario. Por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó este pronunciamiento, porque en su criterio el demandante pretende un nuevo análisis sobre el caso de fondo resuelto en el proceso ordinario, lo que no procede en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

El amparo contra resoluciones judiciales

3. Que sobre el particular cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 4].

 

Análisis del caso

4.    Que el objeto de la demanda de autos es determinar si la resolución que se pretende impugnar vulnera algún derecho de la parte demandante; en ese sentido la parte demandante discrepa de la respuesta que la Sala emplazada ha dado a su recurso de casación, presentado este último contra una sentencia de segunda instancia, que a su criterio tiene defectos en su motivación, por lo que se justificaba su recurso de casación por la causal de afectación al debido proceso (motivación).

 

5.    Que el problema discutido en el proceso ordinario era determinar el alcance de las facultades de que está investido el Gerente General de Minas Arirahua S.A., cargo desempeñado por el recurrente en autos. Al respecto el inciso 14) del artículo 29º de los Estatutos de dicha empresa refiere que los poderes del Gerente General estaban sujetos a ciertas limitaciones, entre ellas solo podía actuar individualmente en contratos que no excedan de US$ 30,000.00 dólares americanos, pues en caso de montos mayores se requería la actuación conjunta del Gerente General y del Presidente del Directorio. Sin embargo, a nivel estatutario, uno de los acuerdos adoptados el 13 de julio de 1995 era que se otorgaba al Gerente General los poderes que aparecen en el artículo 29º de los estatutos, sin reserva ni limitación alguna.

 

Dentro de los actos de gestión realizados por el Gerente General se suscribió un pagaré por la suma de US$ 328,523.92 dólares americanos, cuya ineficacia es la que fue demandada en el proceso ordinario del que deriva el amparo de autos, por considerar que dicho acto excedía las facultades del Gerente General.

 

6.    Que la sala emplazada de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación y emitir la sentencia que se pretende impugnar en autos (f. 74), expresa que “Los organismos inferiores al decidir la controversia han concluido en amparar la demanda incoada y declarar, consiguientemente, ineficaz respecto de la demandante el pagaré (…) sub materia. La Sala ha precisado de que el estatuto social de Minas Arirahua fue modificado en varios de sus artículos en las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, siete y ocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se nombró a Alejandro Henry Gubbins Granger, Gerente General de la hoy entidad demandante, agregando, que debiéndose interpretar el estatuto social de manera conjunta y apreciando la voluntad social que se plasmó en dicho documento, pudiéndose advertir que si la sociedad hubiera querido modificar el texto del artículo 29 de sus estatutos sociales, lo habría efectuado en el mismo texto del artículo en mención, esto es, de manera expresa y no habría redactado el artículo de la forma como lo hizo, para luego, en el nombramiento del Gerente General, modificarlo de manera tácita, tal como arguye la demandada. Aplicando, asimismo, lo previsto en el artículo 179 de la Ley General de Sociedades – Decreto Legislativo 311. por razones de temporalidad, en el sentido de que las atribuciones del Gerente se establecían en el estatuto social, por lo que las facultades y sus restricciones debían constar necesariamente de manera expresa en aquél. Por esta razón finaliza señalando de que los poderes del señor Gubbins Granger eran los que expresamente le otorgaba el artículo 29 del estatuto social, encontrándose sujeto a las restricciones contenidas en el acápite 14 del artículo 29 del mencionado estatuto, no pudiéndose obligar a su representada por sumas mayores a los treinta mil dólares americanos sin contar con la intervención conjunta del Presidente del Directorio o quien lo reemplaza”

 

Hecha la precisión que antecede la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica refiere en relación al principio lógico de razón suficiente que, “Examinada la resolución de vista no se constata que se haya infringido el mencionado principio lógico en los términos denunciados, pues, la Sala Superior al dirimir la litis ha expresado con claridad su razonamiento por el cual la demanda incoada merece amparo. En efecto, en la recurrida se constata la aseveración de la citada Sala Superior en el sentido que las facultades y restricciones del Gerente General debían constar necesariamente de manera expresa en el estatuto y que por tal razón, los poderes del citado Gubbins Granger eran los que expresamente le otorgaba el artículo 29 del estatuto social, encontrándose sujeto a las restricciones contenidas en el acápite 14 del artículo 29 del mencionado estatuto, no pudiéndose obligar a su representada por sumas mayores a los treinta mil dólares americanos sin contar con la intervención conjunta del Presidente del Directorio o quien lo reemplace.

 

7.    Que independiente de lo expuesto por la parte demandante, el Tribunal Constitucional no advierte que en el presente caso exista problema alguno con la motivación, y sí aprecia más bien que las objeciones de la demanda están dirigidas a cuestionar el resultado de la valoración y las conclusiones a que arribaron los jueces ordinarios. Es por ello que la discusión seguida en sede ordinaria únicamente podía terminar indicando si existió o no exceso en el ejercicio de las atribuciones otorgadas al gerente general de la empresa minera; es evidente entonces que no corresponde al Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre la corrección de la interpretación realizada respecto de las normas contenidas tanto en la legislación ordinaria como en el estatuto de la empresa.

 

8.    Que de otro lado tampoco puede este Colegiado pronunciarse en relación a si el acuerdo adoptado por la empresa no tenía ninguna limitación, si éste se encuentra arreglado a ley o si en la práctica constituía una modificación al estatuto de la empresa, puesto que ello cae dentro del marco de la competencia de los jueces ordinarios.

 

9.    Que estando a todo ello se advierte que la resolución impugnada en autos cumple con los requisitos de motivación establecidos en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución; asimismo no se advierte que en el proceso cuestionado la parte demandante haya sido puesta en estado de indefensión, pues no solo ha participado plenamente del proceso, sino que además tampoco se le ha impedido el uso o acceso a los derechos constitucionales de naturaleza procesal que establece la Constitución.

 

10.    Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01203-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO HENRY

GUBBINS GRANGER

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados y si bien concuerdo con los fundamentos y el fallo de la sentencia, estimo necesario realizar algunas precisiones al respecto.

 

1.      Se trata de un Recurso de Agravio Constitucional, RAC, interpuesto por don Alejandro H. Gubbins Granger, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 22 de Julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos. Afirma que no se le otorgó una decisión fundada en derecho como expresión de su correspondiente derecho a la tutela procesal efectiva y que como consecuencia de ello, se afectó también su derecho de propiedad, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución de 25 de Octubre del 2007 expedida en el Exp. CAS Nº 3899-2007 LIMA mediante la cual, indebidamente, se desestimó su recurso de casación interpuesto contra la resolución del 20 de abril del 2007 que a su vez confirmó la resolución de primera instancia de 25 de agosto del 2005 que declaró fundada la demanda de Ineficacia de Título Valor presentada por la Empresa Minas Arirahua S.A., solicitando que dicha Sala de la Corte Suprema expida nueva resolución sobre el fondo del recurso de casación.

2.      Esta absolutamente claro, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 del CPConst., no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, que es el caso de autos, pues el recurrente alega violación del debido proceso (falta de motivación) y con él, afectación al derecho constitucional de propiedad. El caso subyacente, cierto, es el de la Ineficacia de Título Valor (Pagaré) por US$ 64,0653.15 dólares americanos y la controversia acerca de si, con su emisión[1] el Gerente General de la sociedad excedió o no, las facultades que le fueron conferidas.

3.      Respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en la sentencia N° 00474-2003-AA-TC, fundamento jurídico N° 5, segundo párrafo, in fine, que se remite a la sentencia N° 01291-2000-AA-TC se hace expresa referencia a lo aludido; y, además, en la sentencia N° 00176-2009-HC/TC, fundamento jurídico N° 3 se menciona y resalta que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

4.      El distinguido profesor español Joaquín Garrigues y a su turno, también el no menos distinguido Manuel Broseta Pont, afirman que el estatuto de una sociedad anónima es a ella, lo que la Constitución Política es a un país democrático, es decir, su carta magna, su carta fundamental. El estatuto de la sociedad es aprobado, inicialmente, por los fundadores o por la junta constituyente y después, por las antes denominadas juntas ordinarias o en su caso, las extraordinarias, ver D. Leg. 311[2]. Ahora, hay claridad en la NLGS: el Estatuto es parte del Pacto Social[3] y su contenido esta precisado y delimitado por la misma ley[4].

5.      El estatuto de la Empresa Minas Arirahua S.A. está contenido en la escritura pública de Aumento de Capital, Modificación de Estatuto y Unificación en un solo instrumento del Estatuto Social, su fecha, 13 de Octubre de 1995. Su artículo 29° establece el Régimen de la Gerencia indicando cuáles son sus facultades. El inciso 14 establece limitaciones a la actuación del gerente general pues exige la participación conjunta del Presidente del Directorio en las operaciones cuyo monto excedan los US$ 30,000.00 así como en los otros casos a que se refieren los incisos 9, 10, 11 y 12. En las Disposiciones Finales contenida en la minuta que dio lugar a la escritura pública, se acordó nombrar como nuevo Gerente General de la sociedad al Sr. Alejandro Gubbins G., y se dispuso otorgarle, igualmente por unanimidad, los poderes que aparecen del artículo 29, sin reserva ni limitación alguna.

6.      Las denominadas Disposiciones Finales del estatuto, en rigor, no son tales, porque la junta de accionistas que adoptó el acuerdo de nombramiento del gerente general no incorporó dicho acuerdo al estatuto, sino que lo agregó al acta después de redactar el referido estatuto, sin que el nombramiento de este funcionario forme parte del mismo. No es cierto, entonces, que se hubiere acordado que el nombramiento del señor Alejandro Gubbins forme parte del estatuto mediante disposición final, como equivocadamente se indicó en la minuta; hubo otras cosas que sí se acordaron y que aparecen en el estatuto como Disposición Transitoria, tal como el reemplazo del presidente en caso de ausencia o impedimento, tema al cual me referiré en el parágrafo 10 de este Fundamento de Voto.

7.      El acto jurídico debe entenderse en el conjunto de sus disposiciones o cláusulas. Es principio reconocido por el derecho, tanto en la ley, como en la doctrina y jurisprudencia, que, tal como lo afirma el maestro LEÓN BARANDIARÁN, “el negocio debe constituir un acto integral, de suerte que las cláusulas que lo componen han de relacionarse con tal causa, conduciendo así a una interpretación racionalmente complementaria, pues es de lógica coherencia que una cláusula no puede tomarse con un significado anárquico, sino a la luz de la unidad ontológica que pertenece al negocio”[5]. El art. 169° del Código Civil, justamente, precisa que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Inclusive, el mismo artículo 170° del acotado, prevé que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y objeto del acto. En este punto cabe mencionar que la frase “sin reservas ni limitación alguna” puede entenderse también como una de uso común, cuyo propósito es enfatizar que la extensión de las facultades del nuevo gerente general era la prevista en el artículo 29° sin omitir ninguna de las atribuciones allí glosadas; precisamente, y en forma absoluta, todas ellas.

8.      Cabe incluso otra interpretación que coadyuva al mismo sentido y al mismo fin expuesto en los parágrafos anteriores. Si al nuevo gerente general se le hubiera facultado para obligar a la sociedad por sumas superiores a los treinta mil dólares americanos, este acuerdo habría sido nulo, porque excedería al estatuto, y el artículo 38° de la LGS 26887 establece que “Son nulos los acuerdos societarios […] contrarios a las estipulaciones del pacto social o del estatuto (…)”. Y agrega, “Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se han modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias”. Si bien esta norma entró en vigencia el 1° de Enero de 1998, qué duda cabe que tiene y tenía su concordancia en el artículo 219° inciso 3 del Código Civil, vicio de nulidad, objeto jurídicamente imposible. No olvidemos, como expresé anteriormente, que la disposición estatutaria tiene un rango superior, análogo a la de carácter constitucional. También se puede citar el artículo 219° inciso 8 del mismo Código Civil, al considerar que la violación de una disposición estatutaria importa la violación de la ley[6].

9.      Quiero subrayar, ahora, lo previsto en los artículos 12° y 13° de la NLGS que a la letra, expresan “La sociedad está obligada […] por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido […]”; y, “Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores”.[7]

10.  Por último, el hecho de que en el acuerdo de Junta General de Accionistas de fecha 03 de Mayo de 1995 se señale que se otorgan al gerente general los poderes que aparecen en el artículo vigésimo noveno del referido estatuto social, sin reservas ni limitación alguna, no significa que el mismo está exonerado de la reserva o limitación contemplada en el numeral 14 del citado artículo 29 del Estatuto. El error radica en la interpretación literal. Ya aludimos antes al artículo 169° del Código Civil. En efecto, veamos ahora: después de otorgar al gerente general los poderes que aparecen del artículo 29, se acuerda que el director señor Enrique de Vinatea reemplace al presidente del directorio, en caso de ausencia o impedimento de éste, en las atribuciones que mancomunadamente con el gerente general se le otorgan a aquel en el artículo 29 aprobado por la misma junta, haciendo obviamente referencia a lo dispuesto en el numeral 14 de dicho artículo, es decir, a aquel que contiene la reserva o limitación en cuestión, respecto de los actos que en representación de la empresa y en ejercicio de los poderes otorgados realice el gerente general, que excedan los treinta mil dólares americanos. No tendría sentido, pues, afirmar que ha sido voluntad de la junta general de accionistas exonerar al señor Gubbins de dicha limitación. En todo caso, y como también ya manifesté antes, los poderes al gerente general así otorgados, se refiere a que el ejercicio de tales facultades no podrá estar limitado más que por lo dispuesto en el propio artículo 29 del Estatuto Social (ver parágrafo 7, in fine).                     

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 



[1] Como diría en sus magistrales clases sanmarquinas el Maestro Ulises Montoya Manfredi, y así lo redactó  en el art. 131° de la anterior Ley de Títulos Valores 16587, del 15 de Junio de 1967,  “El emitente tiene la calidad de obligado principal (en el Pagaré) de la misma manera que el aceptante de una letra (de cambio); y el tenedor del documento tiene acción directa contra él y sus avalistas”.

[2] La Nueva Ley General de Sociedades 26887 cambia la denominación prevista en los artículos 121° a 123° de la Anterior LGS, D.Leg. 311 de 1985, que eran Junta General Ordinaria y Junta General Extraordinaria, por la de Junta Obligatoria Anual y Otras Juntas Generales, según puede advertirse de los artículos 114° y 115° de aquel texto legal.

[3] Artículo 5° de la NLGS.: “La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. (…).

[4] Artículo 54° de la NLGS.: “Contenido del pacto social: El pacto social contiene obligatoriamente: 1. Los datos (…).- Artículo 55° de la NLGS.: Contenido del Estatuto: El estatuto contiene obligatoriamente: 1. La denominación (…)”.

[5] León Barandiarán, José. Curso del Acto Jurídico. Citado por Vidal Ramírez, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Cultural Cuzco S.A. Editores Lima, 1985. Pp. 240-241-

[6] En cuanto a la Anterior LGS ver sus artículos 7° y 143°; y el Código Civil, TP art. V; y artículos 219°, 220°, 1354° y 1356°

[7] En cuanto a la Anterior LGS ver sus artículos 17°, 21°, 63°, 162° y 179°; y el Código Civil, sus artículos 145°, 147°, 148°, 156° y 160°.