EXP. N.° 01206-2011-PA/TC
CALLAO
RICARDO CÉSAR
FERNÁNDEZ FIGUEROA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2011
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo César Fernández Figueroa
contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 147, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró infundada
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de noviembre de 2007
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia Regional o
Gerencia General del Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin
efecto la Resolución Gerencial General Regional N.º 537-2007-Gobierno Regional
del Callao-GGR, de fecha 26 de julio de 2007, que deja sin efecto su
nombramiento como Técnico Administrativo – Proyectista de la Dirección Regional
de Educación del Callao, y que en consecuencia se ordene su reposición en el referido
cargo, por haber sido despedido en forma arbitraria.
2. Que resulta necesario determinar el régimen laboral
al cual ha estado sujeto el demandante, a fin de esclarecer la competencia de
este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, de la Resolución
Directoral N.º 002571, de fecha 26 de julio de 2006, obrante a fojas 49, se
desprende que el recurrente fue nombrado trabajador administrativo del Sector
Educación, al amparo de la Ley N.º 28676 y dentro del marco del régimen laboral
público del Decreto Legislativo N.º 276.
3. Que este Colegiado, en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de
4. Que en el caso de autos, habida cuenta que el recurrente pretende su reposición en el régimen
laboral público según lo establecido en el
fundamento 23 de la citada STC N.° 00206-2005-PA/TC, el proceso contencioso-administrativo
resulta ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver
las pretensiones por conflictos jurídicos individuales del personal dependiente
del servicio de la Administración Pública y que se derivan de “(…) derechos
reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación
de plazas, (…), entre otros”.
5. Que por lo tanto de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos
en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar, y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que está constituida por el
proceso contencioso-administrativo.
6. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC
–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue
publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado
que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2007.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS