EXP. N.° 01206-2011-PA/TC

CALLAO

RICARDO CÉSAR

FERNÁNDEZ FIGUEROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo César Fernández Figueroa contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 147, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia Regional o Gerencia General del Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencial General Regional N.º 537-2007-Gobierno Regional del Callao-GGR, de fecha 26 de julio de 2007, que deja sin efecto su nombramiento como Técnico Administrativo – Proyectista de la Dirección Regional de Educación del Callao, y que en consecuencia se ordene su reposición en el referido cargo, por haber sido despedido en forma arbitraria.

 

2.      Que resulta necesario determinar el régimen laboral al cual ha estado sujeto el demandante, a fin de esclarecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, de la Resolución Directoral N.º 002571, de fecha 26 de julio de 2006, obrante a fojas 49, se desprende que el recurrente fue nombrado trabajador administrativo del Sector Educación, al amparo de la Ley N.º 28676 y dentro del marco del régimen laboral público del Decreto Legislativo N.º 276.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que en el caso de autos, habida cuenta que el recurrente pretende su reposición en el régimen laboral público según lo establecido en el fundamento 23 de la citada STC N.° 00206-2005-PA/TC, el proceso contencioso-administrativo resulta ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones por conflictos jurídicos individuales del personal dependiente del servicio de la Administración Pública y que se derivan de “(…) derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, (…), entre otros”.

 

5.      Que por lo tanto de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo.

 

6.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS