EXP. N. º 1207-2010-PA/TC

AREQUIPA

INDUSTRIAL CHUCARAPI

PAMPA BLANCA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de Enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de aclaración de la resolución de fecha 25 de agosto de 2010, presentado por el Procurador Público Ad-Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal puede, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

  1. Que el procurador de la SUNAT solicita que se corrija la resolución de autos respecto de: (i) presunto error material en el nombre de la demandante; (ii) presunto error en las resoluciones que vienen en  grado (iii) omisión de pronunciamiento sobre el contenido de la resolución de primera instancia.

 

  1. Que en efecto, este Tribunal advierte que en la parte expositiva (VISTO) de la resolución de autos existe un error material en cuanto al nombre de la demandante, siendo el nombre correcto el de “Industrial Chucarapi Pampa Blanca S.A., por lo que debe efectuarse la subsanación correspondiente.

 

  1. Que asimismo este Colegiado advierte que en la parte expositiva (VISTO) de la resolución de autos existe un error material respecto a las resoluciones materia de grado, siendo las correctas las resoluciones de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 954 y 1,069, de fechas 19 de octubre y 14 de diciembre de 2009, respectivamente, que declararon infundada la demanda, por lo que debe efectuarse la subsanación pertinente.

 

5.      Que también se advierte la omisión –Considerando N.º 7– en el pronunciamiento de este Tribunal respecto del contenido de la resolución de primera instancia, en tanto sólo se hace referencia a la resolución del 28 de mayo de 2008 expedida por el Sexto Juzgado Civil de Arequipa que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta, no habiendo referencia alguna a la sentencia de primera instancia, de fecha 4 de noviembre de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Transitorio Civil de Arequipa, que declaró infundada la demanda, de manera que cabe efectuar la subsanación correspondiente.

 

6.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que al Considerando N.º 7 debe agregarse, “Mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2008, el Segundo Juzgado Transitorio Civil de Arequipa, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, libre competencia, libertad de empresa que alega la demandante”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar FUNDADO el recurso de aclaración, y en consecuencia,

 

  1. SUBSANAR la resolución de autos, su fecha 25 de agosto de 2010; por tanto, en la parte expositiva (VISTO) donde dice: “Central Azucarera Chucapari Pampa Blanca S.A.”, debe decir: “Industrial Chucapari Pampa Blanca S.A.”.

 

  1. SUBSANAR la resolución de autos, su fecha 25 de agosto de 2010; por tanto, en la parte expositiva (VISTO), donde dice “sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 493, su fecha 21 de septiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos”, debe decir: “contra las resoluciones de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 954 y 1,069, de fechas 19 de octubre y 14 de diciembre de 2009, respectivamente, que declararon infundada la demanda de amparo de autos”.

 

  1. SUBSANAR la resolución de autos, su fecha 25 de agosto de 2010; por tanto, en el Considerando N.º 7, debe agregarse: “Mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2008, el Segundo Juzgado Transitorio Civil de Arequipa, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, libre competencia, libertad de empresa que alega la demandante”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA