EXP. N. º 1207-2010-PA/TC
AREQUIPA
INDUSTRIAL CHUCARAPI
PAMPA BLANCA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de Enero de
2011
VISTO
El
recurso de aclaración de la resolución de fecha 25 de agosto de 2010, presentado por el Procurador Público Ad-Hoc de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); y,
ATENDIENDO A
- Que conforme a lo dispuesto por el
artículo 121º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal puede, de
oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que hubiese incurrido.
- Que el procurador de la SUNAT solicita
que se corrija la resolución de autos respecto de: (i) presunto error
material en el nombre de la demandante; (ii) presunto error en las resoluciones
que vienen en grado (iii) omisión de pronunciamiento sobre el contenido de
la resolución de primera instancia.
- Que en efecto, este Tribunal advierte
que en la parte expositiva (VISTO) de la resolución de autos existe un
error material en cuanto al nombre de la demandante, siendo el nombre
correcto el de “Industrial Chucarapi Pampa
Blanca S.A., por lo que debe efectuarse la subsanación correspondiente.
- Que asimismo este Colegiado advierte
que en la parte expositiva (VISTO) de la resolución de autos existe un
error material respecto a las resoluciones materia de grado, siendo las
correctas las resoluciones de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 954 y 1,069, de fechas 19 de octubre y
14 de diciembre de 2009, respectivamente, que declararon infundada la
demanda, por lo que debe efectuarse la subsanación pertinente.
5.
Que también se advierte la omisión
–Considerando N.º 7– en el pronunciamiento de este Tribunal respecto del
contenido de la resolución de primera instancia, en tanto sólo se hace
referencia a la resolución del 28 de mayo de 2008 expedida por el Sexto Juzgado
Civil de Arequipa que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar propuesta, no habiendo referencia alguna a la sentencia de primera instancia,
de fecha 4 de noviembre de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Transitorio
Civil de Arequipa, que declaró infundada la demanda, de manera que cabe
efectuar la subsanación correspondiente.
6.
Que en consecuencia, este Tribunal
considera que al Considerando N.º 7 debe agregarse, “Mediante resolución de
fecha 4 de noviembre de 2008, el Segundo Juzgado Transitorio Civil de Arequipa,
declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración de los
derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, libre competencia,
libertad de empresa que alega la demandante”.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
- Declarar
FUNDADO el recurso de
aclaración, y en consecuencia,
- SUBSANAR
la resolución de autos, su fecha 25 de agosto de 2010; por tanto, en la parte expositiva (VISTO) donde dice: “Central
Azucarera Chucapari Pampa Blanca S.A.”, debe
decir: “Industrial Chucapari Pampa Blanca S.A.”.
- SUBSANAR
la resolución de autos, su fecha 25 de agosto de 2010; por tanto, en la parte expositiva (VISTO), donde
dice “sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 493, su fecha 21 de septiembre
de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos”,
debe decir: “contra las resoluciones de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 954 y
1,069, de fechas 19 de octubre y 14 de diciembre de 2009, respectivamente,
que declararon infundada la demanda de amparo de
autos”.
- SUBSANAR
la resolución de autos, su fecha 25 de
agosto de 2010; por tanto, en el Considerando N.º 7, debe agregarse: “Mediante
resolución de fecha 4 de noviembre de 2008, el Segundo Juzgado Transitorio
Civil de Arequipa, declaró infundada la demanda, por considerar que no
existe vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad ante la
ley, libre competencia, libertad de empresa que alega la demandante”.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA