EXP. N.° 01207-2011-PA/TC

LIMA

CENTRO COMERCIAL

SEÑOR DE LOS MILAGROS S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Comercial Señor de los Milagros S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67 del segundo cuaderno, su fecha 5 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de junio de 2008 el representante de la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima, señor Pablo Humberto Matías Huarcaya, contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, integrada por los señores Palomino Thompson, Ubillús Fortini y Aguado Sotomayor, y contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conformada por los vocales señores Sánchez Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novella, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, solicitando la nulidad de:

 

·       La Resolución de fecha 7 de marzo de 2007, que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, y su confirmatoria de fecha 27 de setiembre de 2007.

 

·       El Auto Calificatorio del Recurso de Casación CAS.NRO.1401-2008,  de fecha 7 de mayo de 2008.

 

Sostiene el recurrente que la Asociación de Comerciantes Señor de los Milagros del Pedregal interpuso demanda de nulidad de acto jurídico en contra de la Inmobiliaria y Constructora Fe Sociedad Anónima y su representada, y en la que ofreció de manera oportuna los medios probatorios que acreditaban que la compraventa se había llevado a cabo de forma válida; que sin embargo mediante las sentencias cuestionadas se ha omitido efectuar la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas que acreditan que su representada es la legítima propietaria del bien inmueble materia de litis, emitiéndose un fallo fraudulento en el que ha existido dolo y colusión, vulnerándose los derechos de su representada al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada y de defensa.

 

2.        Que el Procurador Público adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales contesta la demanda señalando que el proceso se ha llevado a cabo de forma regular, motivándose debidamente las resoluciones cuestionadas, de modo que no se constata infracción alguna al debido proceso.

 

3.        Que con fecha 12 de mayo de 2009 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que no se verifica afectación alguna de los derechos y se ha valorado de manera conjunta los medios probatorios existentes en el proceso, expresándose las razones por las cuales se rechaza los argumentos de contradicción del recurrente. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.        Que este Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda[...]” (Cfr. STC 06712-2005/HC/TC, fundamento 15). Sin embargo la valoración misma de la prueba no entra en la esfera constitucional, porque constituye una facultad propia de la jurisdicción ordinaria, protegiéndose al justiciable de la falibilidad en la apreciación del Juez con la garantía constitucional de la doble instancia.

 

5.        Que en el presente caso de la revisión de los actuados se puede determinar que la empresa recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer sus medios de prueba, los mismos que se actuaron debidamente en su oportunidad, conforme se verifica de las resoluciones cuestionadas que obran de fojas 23 a 31; así, se aprecia en ellas que los jueces demandados luego de valorar en su conjunto los medios probatorios existentes en el proceso rechazaron los argumentos de contradicción planteados, al determinar que el acto jurídico objeto de nulidad  celebrado entre la Inmobiliaria y Constructora Fe Sociedad Anónima y la empresa recurrente fue uno de carácter simulado, siendo el verdadero comprador titular del bien inmueble en litis  la Asociación de Comerciantes Señor de los Milagros del Pedregal; asimismo se dejó claramente establecido que en cuanto al proceso de otorgamiento de escritura pública no se resolvió la cuestión relativa al acto jurídico materia de nulidad, sino que tan solo dicho proceso sirvió para lograr la formalización  de un acto jurídico al amparo del artículo 1412º del Código Civil. Por otro lado se aprecia que la Sala Suprema ha desestimado el recurso casatorio en mérito a que no es posible invocar simultáneamente la aplicación indebida e interpretación errónea de los mismos preceptos legales ya que son conceptos implicantes entre sí, por lo que el recurso no es claro ni preciso.

 

6.        Que el Tribunal considera que detrás de la denuncia de que no se habrían valorado los medios de prueba aportados en el proceso en realidad se pretende cuestionar, mediante el proceso constitucional de amparo, la valoración misma efectuada por el juez ordinario en el referido proceso civil en el que se terminó concluyendo que había existido un simulación relativa en el acto jurídico compraventa de inmueble, evaluación que como en reiterada jurisprudencia se ha precisado no entra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. No se evidencia entonces  indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados, más bien se observa que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercitar irrestrictamente su derecho de defensa, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) protegido.

 

8.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, resulta aplicable al caso lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Centro Comercial Señor de los Milagros S.A., que interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima, los integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad de i) La resolución de fecha 7 de marzo de 2007, que declara fundada la demanda sobre nulidad del acto jurídico, y su confirmatoria de fecha 27 de setiembre de 2007; y el ii) Auto Calificatorio del Recurso de Casación CAS.NRO.1401-2008, de fecha 7 de mayo de 2008.

 

Alega que la Asociación de Comerciantes Señor de los Milagros del Pedregal interpuso demanda de nulidad de acto jurídico en contra de la Inmobiliaria y Constructora Fe Sociedad Anónima y su representada, en la cual señala que presentó los medios probatorios de manera oportuna que acreditaban que la compraventa se había efectuado de forma válida; no obstante en las sentencia cuestionadas se ha omitido efectuar la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas que acreditan que su representada es la legítima propietaria del bien inmueble materia de litis, emitiéndose un fallo fraudulento en el cual a existido dolo y colusión.

 

2.        Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residuales y gratuitos.

 

3.        No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.        En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar materia que es índole de un procedimiento ordinario, ingresando a evaluar y valorar medios probatorios. Por tanto este Colegiado no puede admitir la pretensión planteada por la empresa recurrente, puesto que busca a través del proceso de amparo que este Tribunal ingrese a analizar si la valoración realizada por las instancias ordinarias de los medios probatorios han sido adecuados o no, pretensión que es incompatible con los procesos constitucionales de la libertad. Por lo expuesto la pretensión expuesta en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

5.        Por ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

6.        Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI