EXP. N.° 01211-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CRISTIAN DIONICIO

HUAYLLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Dionicio Huaylla contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 69, su fecha 6 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32152-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado un certificado de trabajo emitido por el Casino Morillas (f. 5) que consigna que laboró del 14 de octubre de 1963 al 30 de junio de 1995; adicionalmente, obran boletas de pago que no poseen el sello de la empresa que las emite, y en algunos casos ni fecha. En consecuencia al no estar sustentado el periodo laboral con documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2010.

 

5.       Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI