EXP. N.° 01212-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

WILSON HUMBERTO

CUMPA VILLENA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Humberto Cumpa Villena contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 285, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 9643-2009-DIRREHUM-PNP, de fecha 19 de noviembre de 2009, que resuelve reasignarlo al Frente Policial - VRAE; y que, en consecuencia, se ordene su continuidad en el puesto que ocupaba en la Comisaría Casa Grande ubicada en Trujillo. Manifiesta que la referida resolución administrativa adolece de una falta de motivación suficiente, y que vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad y a no ser discriminado.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de La Esperanza, con fecha 19 de febrero de 2010, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, estimando que la vía del proceso contencioso-administrativo es la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados conforme al criterio adoptado por el Tribunal Constitucional. La Sala Superior competente confirmó la apelada.

 

3.      Que en el fundamento 23 del precedente sentado en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal estableció que debían dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo las controversias laborales del régimen laboral público, tales como: “Las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”. (énfasis agregado).

 

4.      Que, en consecuencia, teniendo presente que el demandante pretende que se declare inaplicable la resolución administrativa que dispuso su reasignación, la demanda debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo. Cabe asimismo precisar que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS