EXP. N.° 01213-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ROSARIO

CABRERA BURGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rosario Cabrera Burga contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 345, su fecha 14 de setiembre 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 9643-2009-DIRREHUM-PNP, de fecha 19 de noviembre de 2009, y que, consecuentemente, se ordene que continúe laborando en el puesto que ocupa actualmente, esto es, de suboficial brigadier de la PNP asignado a la Comisaría La Noira de Trujillo. Refiere que mediante la cuestionada Resolución se dispuso su reasignación, juntamente con otros 36 efectivos policiales, que no obstante, dicho acto administrativo carece de la parte considerativa, es decir, que no tiene fundamento que lo sustente, obedeciendo únicamente dicha reasignación al Oficio N.º 560-2009-IG-PNP-EEID de Inspectoría General, sin existir motivo aparente que amerite tal medida ni participación de esta dependencia policial.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos de que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de haber sido objeto de un cese discriminatorio.   

 

3.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “desplazamientos, reasignaciones o rotaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de una posible reasignación del centro de trabajo, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda se interpuso el 9 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS