EXP. N.° 01214-2010-PA/TC

SANTA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA PLANTA SIDERURGICA

DEL PERU - SIDERPERU

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú (SIDERPERU) contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 1988, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de febrero de 2009, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. – SIDERPERU, solicitando que cese la amenaza de despido que se cierne contra los trabajadores afiliados, pues manifiesta que desde noviembre de 2008 la sociedad emplazada ha iniciado una serie de despidos masivos contra los trabajadores, vulnerando así sus derechos fundamentales al  trabajo, al debido proceso, de defensa, y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

            La sociedad emplazada formula la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por cuanto el despido de los trabajadores se ha efectuado conforme a ley, habiéndose procedido a pagarles su liquidación de beneficios sociales y la indemnización respectiva a cada uno de ellos.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Santa, con fecha 18 de junio de 2009, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 19 de junio de 2009, declaró fundada, en parte, la demanda y ordenó a la emplazada que cese la amenaza de despido de los trabajadores, por estimar que los despidos que se habían producido eran arbitrarios; e improcedente en el extremo de amenaza de la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, fundamentando su decisión en que no se ha acreditado la existencia de la amenaza de despido contra los trabajadores que mantienen vínculo laboral con la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Del análisis del expediente se infiere que el sindicato recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se ordene el cese de la amenaza de despidos masivos de los trabajadores por parte de la emplazada. Considera que la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR es inconstitucional.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho al trabajo de los trabajadores que han sido despedidos

 

2.  Respecto a la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador haya optado, como régimen legal de protección al trabajador, por el pago de una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. En dicha sentencia se precisó que “[…] el artículo 34º del Decreto Legislativo N.º 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7º del Protocolo de San Salvador –vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995–, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional” (Fundamento Jurídico  Nº 12, in fine).

 

3.        En este orden de ideas, es que se considera que el régimen resarcitorio, en caso de despido arbitrario, es constitucional; así también, lo ha establecido este Tribunal en la STC N.º 03052-2009-PA/TC, estableciendo que “si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria” (Fundamento Jurídico Nº 31).

 

4.        De fojas 9 a 64, conforme se lee en cada una de las cartas notariales de desvinculación notificadas a los trabajadores, se advierte que con fecha 28 de noviembre de 2008 la emplazada ha llevado a cabo una serie de despidos incausados y, por ende, vulneratorios del derecho al trabajo reconocido en el artículo 22º de la Constitución; pues, se constata que los referidos documentos omiten expresar la motivación o un fundamento razonable relacionado con la conducta o la capacidad del trabajador para despedirlos; igualmente, no se desprende que se haya llevado a cabo el procedimiento de despido estipulado en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo cual constituye un acto arbitrario del empleador.

 

No obstante, también es de notar que los aludidos trabajadores, luego de la extinción arbitraria de sus contratos laborales, aceptaron el pago indemnizatorio por despido arbitrario regulado en el artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, según se constata en los documentos de fojas 132 a 1845 denominados “Comprobantes de pago por beneficios sociales”. Situación idéntica sucede con el grupo de trabajadores consignados en el “Acta de Verificación de Despido Arbitrario” de fojas 1937 expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo (punto primero del Acta).

 

5.        Por otro lado, respecto del grupo de 407 trabajadores que se indican en el Acta de Verificación, corriente a fojas 76, se verifica que sus contratos de trabajo culminaron el 31 de diciembre de 2008 por acuerdo de mutuo disenso que, según lo dispuesto por el artículo 16º inciso d) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es una causal de extinción de las relaciones de trabajo, la misma que es plenamente constitucional.

 

6.        En consecuencia, de lo actuado se advierte que los trabajadores que fueron despedidos arbitrariamente prestaron su consentimiento para ser destinatarios del resarcimiento económico dispuesto en el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y, por lo tanto, han optado por dicha protección adecuada. Asimismo, este Tribunal estima que no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores que pusieron fin a su relación laboral por motivo del mutuo disenso por cuanto la ley prevé este mecanismo como una causa de extinción del contrato de trabajo.

 

Sobre la supuesta amenaza de continuación de despidos arbitrarios

 

7.        El sindicato recurrente pretende que se ordene el cese de la amenaza consistente en que la sociedad emplazada continúe despidiendo a más trabajadores, pues considera que es inconstitucional la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

8.        El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (STC 2593-2003-AA/TC, STC 03125-2004-AA/TC, STC 05259-2008-AA/TC) que si bien el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo establece expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la “amenaza” debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

9.        Es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no  en uno remoto. A su vez, el  perjuicio que se ocasione  en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

10.    Este Tribunal considera que en el presente caso, la supuesta amenaza que invoca el sindicato demandante no reúne los requisitos esenciales, pues conforme se ha establecido en los fundamentos 2 al 6 supra, los trabajadores de la sociedad emplazada que fueron despedidos arbitrariamente aceptaron la indemnización que se les otorgó como mecanismo de protección, mientras que otro grupo de trabajadores acordó por mutuo disenso la extinción de su vínculo laboral, tal como fue corroborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en las actas de verificación de despido arbitrario obrantes a fojas 65, 76 y 1937.

 

11.    Sin embargo, este Tribunal considera pertinente señalar que en el supuesto que la emplazada continúe despidiendo a algunos de sus trabajadores,  estará en el ámbito de la autonomía y la voluntad de cada trabajador (que pudieran verse afectados con tal medida) el aceptar o no la indemnización económica que pudiera ofrecerle la sociedad emplazada, o de ser el caso, tendrán expedita la vía judicial correspondiente para hacer valer su derecho, por tanto no puede afirmarse que exista la amenaza alegada por el sindicato recurrente.

 

12.    De otro lado, debe destacarse que tampoco se ha acreditado que los trabajadores hayan sido despedidos por circunstancias de su sola afiliación sindical, pues conforme se consigna en las Actas de Verificación, los trabajadores fueron despedidos indistintamente entre afiliados y no afiliados al sindicato, inclusive se señala en dichas actas que muchos trabajadores fueron cesados por mutuo disenso, por lo que siendo así tampoco existe la amenaza cierta e inminente de que se vaya a despedir a los trabajadores por el hecho de pertenecer al sindicato.

 

13.    Por tanto, en la medida que se ha acreditado que los trabajadores de la emplazada han aceptado la indemnización como medio resarcitorio del despido arbitrario, en algunos casos, y otros han consentido el cese de sus labores por motivos de mutuo disenso, no es posible concluir la existencia de una inminente lesión de los derechos fundamentales invocados por el sindicato recurrente, por lo que la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no acreditarse la existencia de amenaza contra los derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS


URVIOLA HANI