EXP. N.° 01215-2010-PA/TC

LIMA

ENRIQUE VILLARÁN

CORDERO Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Villarán Cordero  y otra contra la resolución de fecha 12 de marzo del 2009, a fojas 116 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de setiembre del 2000 los recurrentes interpusieron demanda de amparo en contra de los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil B Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de diciembre de 1999, que declaró improcedente su demanda de indemnización por daños y perjuicios en el proceso seguido en contra del Banco Continental y se reponga el proceso al estado de pronunciarse la sentencia de vista, por haberse atentado contra sus derechos al debido proceso y los principios de congruencia y razonabilidad.

 

El Tribunal Constitucional, con resolución de fecha 19 de abril de 2004, decidió declarar fundada la demanda de amparo y en consecuencia, nula la resolución de fecha 30 de diciembre de 1999 expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima (…), y ordenó que la Sala Civil que corresponda expida nueva sentencia teniendo en cuenta preferentemente los fundamentos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Resolución, por considerar que la Sala emplazada falló contra el texto expreso y claro de la ley, contraviniendo, entre otros, el principio de congruencia, lo que ineludiblemente determina su nulidad de acuerdo con el artículo 122º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme al artículo 33º de la Ley Nº 25398.

 

En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 5 de abril del 2005, declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por estimar que la entidad bancaria, al demandar la ejecución de garantía, no ha hecho uso abusivo del derecho, sino más bien ejercicio regular del derecho de cobranza que le otorga ley.

 

Con escrito de fecha 12 de junio del 2006 los recurrentes, invocando el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, solicitan la nulidad e insubsistencia del acto homogéneo contenido en la resolución (sentencia) de fecha 5 de abril del 2005 aduciendo que se ha apartado indebidamente de los considerandos mandatorios del Tribunal Constitucional al emitir juicio de valor respecto a que los recurrentes no han sufrido perjuicio alguno con el remate ilegal de su propiedad. A su turno el Banco Continental, con escrito de fecha 26 de julio del 2006, absuelve traslado del pedido de represión de actos homogéneos solicitando sea declarado improcedente sosteniendo que no se reiteró la agresión contra los mismos derechos fundamentales al haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues se examinó la correcta aplicación de la norma procesal que regía el proceso de ejecución de garantía y la exigibilidad de la obligación demandada (no hubo pago ni novación).

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 18 de agosto del 2008, declara fundada la solicitud de represión de actos homogéneos y en consecuencia nula la resolución de fecha 5 de abril del 2005, por considerar que el abuso del derecho se encuentra configurado en el actuar de la entidad bancaria demandada, debiéndose cumplir con la indemnización solicitada, además que lo resuelto por la Tercera Sala Civil carece de motivación y contraviene el debido proceso, así como lo resuelto por el Tribunal Constitucional para el caso concreto.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 12 de marzo del 2009, declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos por considerar que la Tercera Sala Civil desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios al evaluar que los presupuestos establecidos en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 que sirven para solicitar la indemnización no se presentaban en el caso de los recurrentes, ya que estos no acreditaron que la deuda garantizada con el inmueble de su propiedad se encontraba cancelada al tiempo de interponerse la demanda de ejecución de garantías en su contra.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio.

 

1.    Los recurrentes pretenden que en cumplimiento de la sentencia expedida en fecha 19 de abril de 2004 por el Tribunal Constitucional, se deje sin efecto la resolución (sentencia) de fecha 5 de abril del 2005 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra el Banco Continental.

 

 

Pronunciamientos anteriores sobre represión de actos homogéneos.

     

2.    La represión de actos lesivos homogéneos es en un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho (Cfr. STC Nº 04878-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

3.    El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no debe existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior (Cfr. RTC Nº 02628-2009-PA/TC, fundamento 10).

 

4.    La finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos es proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, correspondiendo al juez (Cfr. STC Nº 04878-2008-PA/TC, fundamento 54):

 

a)    Determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho fundamental.

b)   Ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo.

 

Análisis del caso sometido a controversia

 

5.    Es importante recalcar que en cumplimiento de la sentencia expedida en fecha 19 de abril de 2004 por el Tribunal Constitucional, se aprecia a fojas 256 (primer cuaderno) que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución (sentencia) de fecha 5 de abril del 2005, declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por considerar que la entidad bancaria, al demandar la ejecución de garantía, no ha hecho uso abusivo del derecho, sino más bien ejercicio regular del derecho de cobranza que le otorga ley.

 

6.    Al respecto este Colegiado advierte que con la expedición de la resolución (sentencia) de fecha 5 de abril del 2005 por parte de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios, no se ha vuelto a incurrir en un acto sustancialmente homólogo al que dio origen a la interposición de la demanda de amparo.

 

7.    Y es que a fojas 17 (primer cuaderno) obra la resolución de fecha 30 de diciembre de 1999 que originó la interposición de la demanda de amparo, la cual declaró improcedente la demanda de indemnización por daños y perjuicios al preexistir la cosa juzgada recaída en el proceso de ejecución de garantía, siendo luego declarada nula por el Tribunal Constitucional al haber sido expedida de manera atentatoria a los derechos al debido proceso y a los principios de congruencia y razonabilidad. Mientras que a fojas 256 (primer cuaderno) obra la resolución de fecha 5 de abril del 2005 que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios al sostener que la entidad bancaria, al demandar la ejecución de garantía, no ha hecho uso abusivo del derecho, sino más bien ejercicio regular del derecho de cobranza que le otorga ley. Se corrobora así que el acto cuya represión se solicita no guarda identidad ni similitud estructural con el acto que dio origen a la demanda de amparo; razón por la cual lo peticionado en autos debe ser desestimado.

 

8.    Antes bien, de lo peticionado en autos este Colegiado aprecia que los recurrentes, valiéndose de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, pretenden a toda costa alcanzar en sede ordinaria un pronunciamiento estimatorio a su demanda de indemnización por daños y perjuicios en el proceso seguido en contra del Banco Continental, pretensión ésta que desnaturaliza la esencia de la represión de actos homogéneos, así como a la propia sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, en la cual no se emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión controvertida que se ventila en sede ordinaria: la responsabilidad civil del Banco Continental.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01215-2010-PA/TC

LIMA

ENRIQUE VILLARÁN

CORDERO Y OTRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.      Si bien mediante RTC Nº 00442-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por los recurrentes contra la Sentencia expedida por la Tercera Sala Civil “B” Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima, y en consecuencia, nula la resolución S/N de fecha 30 de diciembre de 1999 expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima; e insubsistente la resolución de fecha 22 de mayo de 2000, expedida por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.      En aquella oportunidad, se declaró fundada la demanda por cuanto se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al resolver contrariamente a lo previsto normativamente en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 y vulnerar el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Sin embargo, considero la motivación realizada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en la Sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (fojas 256 a 260) resulta insuficiente para sustentar las razones por las cuáles debe revocarse la Resolución de fecha 11 de junio de 1999 (fojas 225 a 238).

 

4.      En efecto, si bien los magistrados emplazados sostuvieron que la deuda no se extinguió pues, a su juicio, hubo una renovación y no una novación, tal situación no queda del todo clara, máxime cuando resulta irrazonable lo señalado en el considerado Nº 9 de dicha resolución (foja 260) por cuanto, resulta irrazonable exigir a los demandantes que demuestren que no tienen adeudo alguno con la citada entidad bancaria, lo que en buena cuenta constituye una “prueba diabólica”.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADA la presente demanda y en consecuencia, NULA la Resolución de fecha 5 de abril de 2005.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA