EXP. N.° 01215-2011-PA/TC

SANTA

PEDRO SEVILLANO

FABIÁN

 

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Sevillano Fabián

contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 222, su fecha 12 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare la nulidad de la  Resolución 70011-2007-ONP/DC/DL 19990, del 20 de agosto de 2007, que le deniega la pensión de jubilación por acreditar únicamente dieciocho años y cinco meses de aportes; y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación “normal” (sic) en aplicación del artículo 38º del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967, reconociéndole tres años y dos meses de aportes en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF. También pide como pretensión accesoria que se le abone las pensiones devengadas desde el 2 de agosto de 2006 y los intereses legales.

 

2.        Que el Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote, con fecha 31 de mayo  de 2010, declara infundada la demanda por estimar que los documentos obrantes en el expediente administrativo no acreditan vínculo laboral entre el actor y sus ex empleadores, por cuanto carecen de mérito probatorio al haber sido expedidos por terceros, cuyas facultades de representación se desconocen. Agrega que  la documentación no puede acreditar un periodo superior al reconocido por la entidad previsional. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que los medios de prueba son insuficientes y no idóneos para los fines del proceso, pues el certificado de trabajo debe estar corroborado con otros medios de prueba cuya valoración conjunta debe producir convicción al juez.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.    Que el actor pretende acreditar los aportes generados durante la presunta relación laboral mantenida con la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Carlos Borromeo Ltda.  89  desde el 27 de febrero de 1969 hasta el 1 de marzo de 1972 (f. 11), y con la Corporación de Ingeniería Civil S.A. del 8 de diciembre de 1971 al 19 de junio de 1972 (f. 14). Tal documentación no se encuentra corroborada con información adicional, como lo exige el precedente vinculante sobre reglas para acreditar aportes puesto que en el expediente administrativo acompañado solo obran los reportes de verificación que consignan la misma información del cuadro resumen de aportes integrante de la resolución impugnada, lo que no crea  certeza respecto a los aportes presuntamente generados en las indicadas relaciones laborales.

 

5.    Que en consecuencia, al verificarse que el accionante no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, la demanda deviene improcedente de conformidad con la RTC 04762-2007-PA/TC.

 

6.    Que en cuanto al reconocimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado debe seguir el criterio sentado en la STC  02844-2007-PA/TC, según el cual la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el  Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo; requisitos que en el caso de autos no se han verificado, como se desprende de lo expuesto en el considerando 4, supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI