EXP. N.° 01217-2011-PA/TC

ICA

JUAN GUSTAVO

ANCHANTE GALLEGOS

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gustavo Anchante Gallegos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 115, su fecha 10 de febrero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar - Policial, solicitando la homologación de su pensión de invalidez renovable de acuerdo con la remuneración bruta percibida por el personal en actividad del mismo grado, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  

La emplazada contesta la demanda alegando que ha cumplido con abonar la pensión de invalidez que le correspondía al actor, de conformidad con la normatividad vigente.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda, considerando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a los criterios de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada manifestando que es necesaria la actuación de medios probatorios, por lo que el actor debe recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el recurrente solicita la homologación de su pensión de invalidez renovable de acuerdo con la remuneración bruta percibida por el personal en actividad del mismo grado, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2009.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y, especialmente, lo que corresponde al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

4.     Con relación a ello este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad comprende, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables” (STC 00504-2009-PA/TC).

 

5.      En este sentido se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello independientemente de la promoción  quinquenal que les corresponde conforme a ley.

 

6.        En el presente caso consta en la Resolución Directoral 663-2003-DIRGEN/DIRERECUHUM, de fecha 18 de marzo de 2003 (f. 3), que el demandante pasó a situación de retiro por incapacidad psicofísica como consecuencia del servicio.

 

7.        El recurrente manifiesta en su demanda que desde julio de 2002 hasta junio de 2007 no se cumplió con abonarle una pensión equivalente a la remuneración que percibía un Sub Oficial Técnico de Tercera PNP en actividad (SO.T3 PNP), y que desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 no se le otorgó el monto equivalente al que percibía un Sub Oficial Técnico de Segunda PNP en actividad (SO.T2 PNP).

 

8.        A efectos de demostrar sus alegatos el demandante ha presentado la boleta de pago de un SO.T3 PNP (f. 22), correspondiente al mes de marzo de 2009, en la que consta que a dicha fecha su remuneración bruta ascendía a S/. 1,398.11. Asimismo, a fojas 23 obra la boleta de pago de un SO.T2 PNP, del mes de abril de 2009, en donde se indica que su remuneración bruta era S/. 1,429.48.

 

9.        De otro lado, de fojas 24 a 28 el actor ha adjuntado las boletas de pago de su pensión de invalidez renovable, correspondientes a mayo, junio y noviembre de 2007, y abril y julio de 2008. Al respecto debe indicarse que en autos no obra documentación referida a los años 2007 y 2008, que permita efectuar una comparación entre la remuneración bruta que percibían los SO.T2 y SO.T3 PNP en esos años y la pensión del demandante, por lo que no se puede determinar si efectivamente existía una diferencia perjudicial para el recurrente.

 

10.    De igual manera, a fojas 29 obra la boleta de pago de la pensión del actor como SO.TO2 PNP, correspondiente a diciembre de 2009, en la que se consigna que el total de su pensión ascendía a S/. 1,583.76. Al comparar dicha boleta con aquella obrante a fojas 23, se advierte que la pensión del demandante era mayor que la remuneración que en abril de 2009 percibía un SO.T2 PNP.

 

11.    En consecuencia no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI