EXP. N.° 01218-2011-PHC/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

A FAVOR DE

ISAÍAS SOTA FARFÁN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la resolución expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 120, su fecha 14 de febrero de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de diciembre de 2010 don René Agustín Escalante Zúñiga presenta demanda verbal de hábeas corpus a favor de don Isaías Sota Farfán por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa. El recurrente señala que interpone el presente hábeas corpus contra el hábeas corpus N.º 074-2010-0-1001-JR-PE-04 incoado contra las juezas señoras Editha Patricia Reimer Urquieta e Indira Acurio Palomino por las irregularidades que se presentan en el proceso por querella, expediente N.º 1474-2008, seguido por Miguel Grimaldo Castañeda contra don Isaías Sota Farfán, porque el querrellante se aprovecha de su condición de magistrado del Poder Judicial para manipular a los jueces y amenazar a los abogados y en este proceso ha actuado como juez Reynaldo Ochoa Muñoz, quien debió abstenerse por ser su enemigo, abstención que anteriormente había realizado en un proceso civil, Expediente N.º 361-88, mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2004. El recurrente solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

2.        Que con fecha 15 de diciembre de 2010 el recurrente amplía la presente demanda contra don Aníbal Abel Paredes Matheus, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, quien está a cargo del presente hábeas corpus, y contra la especialista legal del mismo juzgado, doña Jeanette Editha Haro Pimentel, por incumplimiento de sus deberes.   

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que del texto de la ampliación de demanda a fojas 19 contra don Aníbal Abel  Paredes Matheus y contra doña Jeanette Editha Haro Pimentel no se aprecia ningún cuestionamiento respecto de la actuación de estos emplazados que tenga incidencia en el derecho a la libertad del favorecido.

 

5.        Que del texto confuso de la demanda este Colegiado entiende que lo que se estaría cuestionando es la supuesta parcialidad de don Reynaldo Ochoa Muñoz, quien pese a ser supuesto enemigo del favorecido habría resuelto en primera instancia el expediente de hábeas corpus N.º 074-2010-0-1001-JR-PE-04, en el que se cuestiona supuestas irregularidades en el proceso de querella seguido contra el favorecido. Efectivamente a fojas 7 de autos obra la sentencia de fecha 16 de enero de 2010, expedida en primera instancia por el juez emplazado. Sin embargo dicha actuación no tiene incidencia respecto de la situación jurídica del favorecido, determinada en el proceso de querella (expediente N.º 1474-2008).

 

6.        Que si bien en la sentencia recaída en el expediente 3491-2005-PHC/TC, fundamento 9, el Tribunal Constitucional señaló que “aun cuando sea viable el proceso de hábeas corpus contra un proceso de la misma naturaleza, tal situación no puede ser una regla general, sino una medida excepcional, cuya procedencia ha de requerir una sensata ponderación según la naturaleza de cada supuesto”. Y de los hechos planteados en forma confusa en la demanda tampoco se determina un supuesto de procedencia de hábeas corpus contra otro hábeas corpus.

 

7.        Que en consecuencia es de aplicación al caso el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

8.        Que de otro lado cabe señalar que según se aprecia a fojas 118 de autos, el proceso de querella N.º 1474-2008 seguido contra el favorecido ha sido elevado a la Sala Penal de turno de la Corte Suprema de Justicia de la República al haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad que se interpuso (fojas 114). Al respecto el artículo 139º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de instancias, que permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI