EXP. N.° 01220-2011-PA/TC

ICA

JUAN JOSÉ

PACHAS VILLA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pachas Villa

contra la resolución expedida por la  Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz Letrado de Pueblo Nuevo y la titular del Segundo Juzgado de Familia de Chincha solicitando que se declare la nulidad e insubsistencia de las resoluciones judiciales N.º 144, de fecha 12 de diciembre de 2009, y N.º 02, de fecha 16 de marzo de 2010, respectivamente, mediante las cuales se desestima en primer grado y se confirma en segundo su pedido de nulidad y observación a la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, pronunciamientos recaídos en el proceso de alimentos N.º 389-2009 que su hija María Juana Pachas Magallanes promovió en contra suya; y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales se expida nueva resolución. A su juicio las decisiones judiciales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente su derecho de defensa.

 

       Especifica que en el citado proceso de alimentos, mediante resolución N.º 138, se hizo de su conocimiento la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, correspondientes a 39 meses, cuyo monto asciende a la suma de S/. 15, 904.00 nuevos soles. Añade que al no encontrarla arreglada a ley dedujo la nulidad de la resolución y observó la liquidación de pensiones que contiene, toda vez que se incluyeron pensiones que se encontraban prescritas, como es el caso de las comprendidas entre el 15 de mayo de 2006 y el 15 de mayo de 2008, y asimismo se liquidaron otras que no corresponden ser abonadas, como lo son las referidas al periodo comprendido entre el 10 de enero de 2008 y el 17 de julio de 2009, puesto que la beneficiaria supera los 18 años de edad y es hija extramatrimonial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 415º del Código Civil. Alega que no obstante la razón que le asiste a su pretensión, ella se desestimó en ambas instancias mediante las resoluciones judiciales cuestionadas, sin siquiera fundamentarse la decisión asumida, arbitrariedad que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 16 de agosto de 2010 el Juzgado Especializado Civil de Chincha declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en puridad se pretende es utilizar el proceso constitucional como instancia revisora del proceso de alimentos desfavorable al amparista. A su turno la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que  las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y responden a las pretensiones planteadas en la demanda.

 

3.        Que el amparo tiene como cualquier otro proceso constitucional, determinados presupuestos procesales, de cuya satisfacción por el accionante depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo.

 

En el amparo esos presupuestos deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, y en el caso específico de los procesos de amparo interpuestos contra resoluciones judiciales, es requisito de procedibilidad no sólo que la decisión cuestionada afecte en forma directa derechos fundamentales, sino que sea firme y definitiva, toda vez que por previsión legal contenida en el artículo 4º del acotado, el amparo “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.  Que, en efecto, la exigencia de que en el amparo sólo se pueda cuestionar una decisión judicial “firme” (art. 4º del Código Procesal Constitucional) se estatuye como una condición de la acción, por la cual, por un lado, se busca generar que el acto que se cuestione sea imputable al órgano (en este caso, al Poder Judicial) y no únicamente a una de sus instancias; y por otro que una vez satisfecho, es decir, agotados todos los recursos que pudieran existir en la vía judicial ordinaria, el Juez del amparo tenga competencia para poder expedir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

5.  Que sobre el particular se advierte que en el presente proceso de amparo se cuestionan las resoluciones judiciales N.º 144 y N.º 02, cuyas copias obran de fojas 8/10 y 18/19 de autos, respectivamente; empero se aprecia también que estas resuelven y desestiman -en ambos grados-, la solicitud del recurrente dirigida a que la judicatura decrete de oficio la nulidad de la resolución N.º 138, (fojas 3/6). No obstante, tal resolución no fue impugnada ni cuestionada por el actor, pese a que dicho acto lesivo a su juicio es inconstitucional, toda vez que “liquida dentro de las pensiones alimenticias devengadas pensiones prescritas y otras que no corresponde ser abonadas”.

 

6.    Que por consiguiente al verificarse que el agraviado recurrente dejó consentir la resolución que dice afectarlo, al no interponer contra ésta los recursos que la ley le faculta, resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI