EXP. N.° 01222-2011-PHC/TC

AREQUIPA

RUBÉN DARÍO

RIVERA CARPIO

A FAVOR DE

YOLANDA MENDOZA

DE TAIRÓ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Darío Rivera Carpio, a favor de doña Yolanda Mendoza de Tairó, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 449, su fecha 9 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Yolanda Mendoza de Tairó y la dirige contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Luna Regal, Chávez Zapater y Huanta Apaza, puesto que considera que se están afectando los derechos a la libertad individual, de defensa y al debido proceso, así como el principio de legalidad penal.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra de Yolanda Mendoza de Tairó (Expediente Nº 05672-2008) por el delito de usurpación de función pública, dedujo excepción de cosa juzgada en atención a que por el mismo hecho el Ministerio Público dispuso no formalizar denuncia penal, refiriéndose al archivamiento de la denuncia por el delito de desobediencia a la autoridad. Señala que tal incidencia fue desestimada por la Resolución N.º 139, de fecha 9 de agosto de 2010, lo que constituye una contravención al principio ne bis in ídem, puesto que por el mismo hecho el Ministerio Público ya dispuso la no formalización de la denuncia.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho considerado  inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o la amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, si bien se alega la afectación de los derechos de la recurrente, solicitando que se deje sin efecto una resolución judicial, a fojas 93 de autos obra la resolución que abre instrucción en contra de la favorecida con mandato de comparecencia simple, lo que implica que contra la beneficiaria del presente proceso de hábeas corpus, no existe medida alguna que afecte su derecho a la libertad individual. 

 

5.        Que  en consecuencia la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI