EXP. N.° 01223-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

MARCELO

SALDAÑA MONTENEGRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristobal Silva Rosas, a favor de don Marcelo Saldaña Montenegro, contra la resolución de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 131, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Alto Amazonas - Yurimaguas, don Ángel Julio Gozales Yovera con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de enero de 2011, que desestimó la solicitud de cesación de la prisión preventiva del favorecido, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad (Cuaderno N.º 0073-2010-02-JIP-NCPP-AA-YGS). Asimismo se emplaza a la fiscal que requirió la privación de la libertad del actor (Carpeta Fiscal N.º 320-2011) y se alega la afectación a los derechos de presunción de inocencia y de defensa.

 

Al respecto afirma que el Juez emplazado ha declarado infundada la solicitud de cesación de la prisión preventiva arguyendo un supuesto peligro de fuga del favorecido debido a un error en la consignación del número de su domicilio; que sin embargo, no se ha tomado en consideración que el actor tiene trabajo y domicilio conocidos, y no registra antecedentes penales ni policiales; es decir, que se demuestra que tiene arraigo y que no existe peligro de fuga ni de peligro procesal. Alega el actor que el arraigo y el peligro de fuga son elementos indispensables para solicitar la detención preliminar; que, ante una solicitud de la fiscal emplazada se impuso la medida cautelar de la libertad; que no obstante, debe tenerse presente que el actor estaba siendo juzgado en ausencia. Agrega que no existen elementos de convicción para estimar la comisión del delito que se atribuye al beneficiario, pues del certificado medicolegista se desprende una duda razonable que favorece al imputado, por cuanto la menor agraviada muestra serias contradicciones, la denunciante –madre de la menor– fue conviviente del inculpado y ella sabía la dirección laboral del inculpado; además, el actor no registra antecedentes.

 

2.      Que las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron la demanda de manera liminar por considerar principalmente, que para que proceda el hábeas corpus la resolución judicial debe ser firme, apreciándose que la resolución cuestionada fue emitida el día 26 de enero de 2011 y que el recurso de apelación fue interpuesto con reserva de su fundamentación, resultando que la demanda de hábeas corpus fue postulada el 27 de enero del presente año. La Sala Superior revisora del hábeas corpus desestimó la demanda realizando un examen del fondo de la demanda, pronunciamiento judicial que en puridad constituye la confirmatoria del rechazo liminar de la demanda.

 

3.      Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.); ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos de improcedencia antes descritos hacen viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Es pertinente señalar que la falta de firmeza de una resolución judicial debe ser manifiesta a efectos de su rechazo liminar, lo que debe apreciar el Juez del hábeas corpus en cada caso.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester precisar que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

5.      Que del análisis de la demanda se desprende: a) Que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente se encuentra sustanciado en la resolución judicial que desestimó su solicitud de cese de la prisión preventiva cuya nulidad pretende en esta vía constitucional; y, b) El cuestionamiento a la disposición fiscal que requirió la detención preliminar del actor, actuación del representante del Ministerio Público que a juicio del demandante afectarían los derechos del favorecido.

 

6.      Que en lo que respecta al cuestionamiento a la disposición fiscal que requirió la detención preliminar del beneficiario, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa con la libertad personal, que es el derecho materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, se debe señalar que las actuaciones del Ministerio Público –al requerir la detención preliminar y la prisión preventiva– son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que puedan corresponder al procesado [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo este Colegiado considera pertinente puntualizar, respecto a los alegatos del actor cuya finalidad es la valoración de Hechos y de medios probatorios penales (el certificado medicolegista que supuestamente presenta duda razonable, las presuntas contradicciones de la menor agraviada, así como que supuestamente la denunciante es madre de la menor agraviada y fue conviviente del favorecido, etc.) que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras], contexto en el que, en cuanto a este tema, también corresponde el rechazo del hábeas corpus.

 

En este sentido, en cuanto a los puntos abordados en el presente considerando, corresponde que la demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.     Que de otro lado, en cuanto al cuestionamiento a la resolución judicial que desestimó su solicitud de cesación de la prisión preventiva, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 50) cumpla con el requisito exigido en los procesos de la libertad individual, esto es, que al momento de interpuesta la demanda se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos a la libertad individual que se invocan, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en lo que concierne al extremo de la demanda referido a que se declare la nulidad de la resolución desestimatoria del cese de la prisión preventiva corresponde el rechazo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS