EXP. N.° 01225-2011-PA/TC

ICA

JUAN ANTONIO

TORRES CÓRDOVA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Torres Córdova contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 181, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 19 de febrero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 3 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa Privada “Santa Teresita del Niño Jesús” solicitando que se ordene su reposición en el cargo de Trabajador de Servicio. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual no se le renovó su contrato a pesar de haber realizado labores de naturaleza permanente, por lo que era aplicable a su caso la Ley N.º 24041 y el Decreto Legislativo N.º 276.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que conforme al fundamento 22 del referido precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, “(…) las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”.

 

4.        Que en el presente caso el demandante solicita la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo haber prestado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a favor de la entidad emplazada por más de un año, a mérito de sucesivos contratos aprobados por resoluciones directorales emitidas por la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha, obrantes de fojas 2 a 9; en consecuencia, de conformidad con los criterios establecidos en la citada STC N.° 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 19 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI